ASUNTO: OP01-P-2005-002515


IMPUTADO: RICHARD SALAZAR FERNANDEZ, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06-06-1976, identificado con la cedula de identidad N° V- 13.980.204, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector el cuarto, calle el cuarto, detrás del Centro Hispano, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DRA. TIBISAY BETANCOURT, Defensor Público de este Circuito Judicial Penal.

VÍCTIMA: RAMON ANTONIO RODRIGUEZ.

FISCAL: JESUS FIGUEROA, Fiscal Sguendo (A) del Ministerio.

DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en fecha: VEINTIDOS (22) DE JUNIO DE DOS MIL SEIS (2006), de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del imputado RICHARD SALAZAR FERNANDEZ, ya identificado, debidamente asistido de la defensa pública penal DRA. TIBISAY BETANCOURT, mediante la cual solicitara la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de ACUERDO REPARATORIO, prevista en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia oral y pública, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El Fiscal Segundo del Ministerio Publico, presento formal acusación en contra del ciudadano: RICHARD SALAZAR FERNANDEZ, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto en fecha 15 / 05 / 2005, siendo aproximadamente las 14: 40 horas de al tarde, funcionarios adscritos a la brigada especial de la policía del Estado, en labores de patrullaje por el sector macho muerto, específicamente frente al taller mecánico Auto Fast (Fiat) observaron a tres ciudadanos que tenían retenida una persona , alta, de contextura delgada, sin camisa y con una bermuda de color negro, la comisión policial practico un chequeo corporal lográndole incautar en el bolsillo trasero de la bermuda que portaba, una careta para radio reproductor de vehículo, color plateada marca Micromax, modelo Card Cd/ MP3 Player, el cual fue reconocido por el agraviado ciudadano Ramón Antonio Rodríguez como de su propiedad, también se pudo observar que al lado del ciudadano retenido se encontraba un radio reproductor para vehículo color plateado, que al ser levantado se pudo constatar que era marca Micromax, modelo MD-4925, el cual se encontraba desprovisto de su careta y presentaba violencia en el tablero de conexión, siendo también reconocido por el agraviado como de su propiedad y el sustraído por el ciudadano retenido, procedieron acercarse al referido vehículo pudiendo observar clavado en la cerradura de la puerta del conductor un objeto tipo palanca, confeccionado en metal y forrado en cinta adhesiva color marrón, practicando la inspección del referido vehículo el funcionario Juan Duque, dejando constancia de que la cerradura de la puerta del conductor presentaba violencia, y tenia incrustado un destornillador de pala, tipo palanca, también presentaba violencia el lugar donde se instalan los radios reproductores, ya que el cableado estaba fracturado, posteriormente, dicha comisión policial practicado la detención del acusado RICHARD SALAZAR FERNANDEZ.
Los hechos narrados merecieron la calificación fiscal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Oída como fue las acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 371 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a Admitir en su totalidad la acusación presentada por la representación fiscal en su escrito acusatorio, de igual manera el Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por la representación fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes para el debate oral y publico. Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al acusado de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las Medias Alternativas del Prosecución del Proceso así como el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, encontrándose presente la victima en la audiencia oral y publica, el acusado manifestó que en conversaciones con la victima habían llegado a un acuerdo reparatorio, consistente en la cancelación de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000 Bs.), por lo que en esta audiencia se acoge a una de las mediadas alternativas de la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio, y cumpliendo con lo establecido en el presente procedimiento procedió a Admitir los Hechos por los cuales le acusara la representación fiscal, por su parte la víctima consideró resarcido el daño causado y opinó favorablemente para que se realizada la homologación definitiva del Acuerdo Reparatorio. Por su parte el Ministerio Público opinó favorablemente para que se declarase la homologación definitiva del acuerdo reparatorio celebrado. Visto el acuerdo reparatorio que en la audiencia se ha efectuado este tribunal decide de la siguiente manera:

PRIMERO: El delito cuya responsabilidad ha admitido el acusado, el cual se encuentra tipificado en la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, se subsume dentro de los delitos para los cuales procede E Acuerdo Reparatorio, tal y como lo señala el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que, opera el acuerdo reparatorio cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, siempre que se cumpla con los requisitos formales que establece la mencionada norma,; al efecto pasó el Tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: el consentimiento de quines concurran al acuerdo de haber prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus dere3chos, de igual manera se verifico que el hecho punible objeto de la mismo se encuentra dentro de los delitos que lo permite, y efectivamente la representación fiscal dio su previa a la aprobación del presente acuerdo reparatorio.
Este Tribunal encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y la admisión de hechos efectuado por el acusado, este Tribunal homologa el mismo de conformidad con lo establecido en la mencionada norma, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción de la acción penal y de conformidad con lo establecido en el articulo 318.3 ejusdem, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano RICHARD SALAZAR FERNANDEZ .

DEL DERECHO

Los Acuerdos Reparatorios son una fórmula de resolución de conflictos en sede jurisdiccional pero con la anuencia de las partes, desde el punto de vista estrictu sensu; es decir considerando restringidamente como partes a los imputados y a la víctima, acuerdo que es supervisado legalmente tanto por el Ministerio Público como por el Juez de Control, al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 543 del 03/05/2000 sostuvo:
"El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos…”

Ha sostenido la doctrina nacional, que los acuerdos reparatorios son un convenio aprobado en un proceso penal concreto, entre quien figure como imputado y la víctima del delito investigado; en virtud de ellos el imputado se compromete a resarcir la responsabilidad civil proveniente de dicho delito; constituyen estos acuerdos, una alternativa ante procesos largos y costosos cuya consecuencia es la extinción de la acción penal con todos sus efectos jurídicos.

A tenor del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se homologó el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado y la víctima, previa opinión favorable de ésta y del Ministerio Público; en consecuencia, se declara extinguida la acción penal respecto del imputado de autos, conformidad con los artículos 40 segundo aparte y 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal y el sobreseimiento de la Causa a tenor del artículo 318 numeral 3 eiusdem; como efecto jurídico inmediato se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal dictadas en contra del imputado a tenor del artículo 319 de la ley adjetiva. ASI SE DECLARA.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 y 28 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de rectificar los registros policiales que pudiera tener el ciudadano RICHARD SALAZAR FERNANDEZ, anteriormente identificado, con ocasión a este proceso, haciendo la salvedad de que al mismo se le decreto Sobreseimiento de la causa, por cumplimiento de acuerdo reparatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 40 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo reparatorio celebrado entre el ciudadano, RICHARD SALAZAR FERNANDEZ, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06-06-1976, identificado con la cedula de identidad N° V- 13.980.204, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector el cuarto, calle el cuarto, detrás del Centro Hispano, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, y la victima RAMON ANTONIO RODRIGUEZ, en consecuencia declara extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 40 segundo aparte y 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RICHARD SALAZAR FERNANDEZ, antes identificado, a tenor del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción que pese sobre el mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido ene. Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 20 y 28 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de rectificar los registros policiales que pudiera tener el ciudadano RICHARD SALAZAR FERNANDEZ, con ocasión a este proceso haciendo la salvedad de que al mismo se le decreto Sobreseimiento por cumplimiento de acuerdo reparatorio todo de conformidad con lo establecido en el articulo 40 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencia N° 01 del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTISEIS (26) DE JUNIO DEL DOS MIL SEIS (2006). 195° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 01

DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO

LA SECRETARIA

ABOG. MERLING MARCANO


JCB/mm.