La Asunción 09 de Junio de 2006.

Visto el escrito contentivo de solicitud de medida de protección, formulada por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta Dr. CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ, a favor de la Ciudadana MARLENYS JOSEFINA MOTA UGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.460.032, con ocasión a la investigación penal en relación a uno de los delitos contra las personas y la propiedad, llevada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, signada con el N° 17-F1-0810-06, donde la misma es víctima, denunciando que el domingo 28 de Mayo de 2006 los miembros de la banda “Los Quinteros de Achípano” les cayeron a tiros dentro de su propia casa, lesionándola a ella y a otros familiares quemándoles la casa, ubicada en el Sector Achípano II, Calle Virgen del Valle, Casa s/n cerca de la Bodega de Ron, Municipio mariño del Estado Nueva Esparta; este Tribunal previamente para decidir observa lo siguiente:
Indica el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud que la ciudadana MARLENYS JOSEFINA MOTA UGAS, ha sido víctima de acciones vandálicas por parte de la referida Banda de delincuentes, detallándose las mismas en el acta de entrevista levantada en fecha 01 de Junio de 2006, por ante la Unidad de Protección a la víctima de la Fiscalía del Ministerio Público, lo que se da aquí por reproducido y se tomó en cuenta para decidirla.
Ahora bien, este Tribunal considera que ante la inminente amenaza y hechos concretos efectuados en contra de la víctima y de su núcleo familiar, ya no se debe proceder a fijar Audiencia Especial, a los fines de resolver acerca de la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público, siendo lo más conveniente por la urgencia del caso proceder a decidir de inmediato, garantizando así los derechos de la ciudadana MARLENYS JOSEFINA MOTA UGAS.
Por lo antes expuesto, es menester traer a colación los Principios Rectores del estado que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así tenemos que:
El Artículo 3 consagra los fines del Estado:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa de la persona y el respeto de su dignidad... Omisis... y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ésta Constitución.”
El Artículo 19 prevé la garantía de los Derechos Humanos:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los Órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.”
El artículo 46 por su lado nos establece el Derecho a la integridad personal:
“Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psicológica y moral.”
Partiendo de las premisas antes instauradas, podemos establecer de acuerdo a los Principios Rectores del Estado, que Estado Social es aquel que tiene como objetivo la búsqueda de la justicia social, que lo lleva a intervenir en la en la actividad económica como Estado prestacional. Estado de Derecho es el que está sometido al imperio de la Ley, es decir, a la legalidad, lo cual se entrelaza con el principio de la supremacía constitucional contenido en el Artículo 7 de la Constitución Nacional, con el sometimiento de los órganos del Poder Público a la Constitución y las leyes y a los sistemas de control de constitucionalidad. Estado de Justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el Principio de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia.
Ahora bien, tomando como punto de partida los anteriores conceptos, debemos necesariamente analizar lo siguiente:
Refiere el Fiscal Superior en su escrito que la Ciudadana MARLENYS JOSEFINA MOTA UGAS, es víctima de amenazas y acciones por parte de la Banda “Los Quinteros”, cuyos integrantes residen en el Sector por donde ella reside, específicamente en Achípano II Calle Virgen del Valle, casa de la señora Rosa Quintero de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado y a quienes señala como: DAVID QUINTERO Y WILLIAM “EL GUATEGATO”.
Por todo lo expuesto, es menester garantizar el derecho a la víctima, tal como lo consagra nuestra norma adjetiva penal, en los artículos 23 y 118, los cuales garantizan el derecho a la víctima.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.
Del análisis practicado por este Tribunal a las Normas Constitucionales y legales precedentemente transcritas, así como del estudio de la situación planteada en la solicitud por parte de la representación Fiscalía Superior de este Estado, quién aquí decide, ha llegado a la conclusión que se hace imprescindible en el presente caso tomar ciertas medidas de protección a favor de las victimas del presente caso, a los fines prevenir y controlar la violencia tanto física como psicológica en contra de éste grupo familiar, y por cuanto el Estado está obligado a proteger y garantizar a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
En consecuencia, este Tribunal considera que lo precedente y ajustado a derecho, toda vez que es lo que expresamente ha solicitado en su escrito la Fiscalía Superior, es establecer a favor de la Ciudadana MARLENYS JOSEFINA MOTA UGAS, una medida de protección que consistirá en lo siguiente:
CUSTODIA POLICIAL HASTA QUE ABANDONE LA JURISDICCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA POR SU PROPIA VOLUNTAD, QUE SE TRADUCE EN CUSTODIA Y VIGILANCIA POLICIAL.
Como consecuencia de lo aquí decidido, se acuerda oficiar al Comandante del Instituto Neoespartano de Policía, Base Operacional con sede en Achípamo, a los fines de que presten todo su colaboración para garantizar el fiel cumplimiento de dicha medida de protección, pudiendo en consecuencia hacer uso de la fuerza pública en caso de que sea necesario, para que haga el seguimiento correspondiente del cumplimiento de la medida aquí acordada, a la Ciudadana MARLENYS JOSEFINA MOTA UGAS, antes identificada. ASI SE DECIDE.
El Juez de control 4

DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ.
El Secretario,
ABOG. VICENTEBERMUDEZ
ASUNTO: OP01-P-2006-002181