Habiéndose celebrado en el día de hoy, Jueves Veintinueve (29) de Junio del año dos mil seis (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado LUIS RAMON URBAEZ MARÍN, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 21años de edad, nacido en facha 08 de Junio de 1985, de profesión u oficio operador de cloro en Hidrocaribe, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.112.728, residenciado en la Calle Bolívar de Punta de Piedras, casa N° 2-27, Municipio Tubores de este Estado; en presencia de la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario ABG. VICENTE BERMUDEZ, el FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, el imputado LUIS RAMON URBAEZ MARÍN antes identificado debidamente asistido por el DR. VICTOR MARCANO Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.835. Dejando constancia que no comparecieron las ciudadanas Mairin Fernández y Nailette Guaina, victimas del presente proceso, con lo que se infiere que no hicieron uso de ese derecho. Se decretó el pase a juicio luego que el DR. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentara formal acusación en contra del ciudadano imputado LUIS RAMON URBAEZ MARÍN, aludiendo que la conducta asumida por el mencionado ciudadano, encuadraba dentro del delito ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 456 del Código Penal, pues consideró que los medios de pruebas que le sirvieron para sustentar su acusación en contra del imputado de autos, se pudo establecer que el 15 de Junio de 2005, fue detenido el mismo por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 9 de la Policía del Estado, luego de que LUIS RAMON URBAEZ MARÍN se presentara por esa sede y fuera señalado por las ciudadanas Marlin Fernandez y Nailette García como el sujeto que momentos antes, acompañado de un menor de edad, les habían arrebatado una cartera y un bolso que una de ellas portaba en la espalda, cuando se encontraban sentadas en un banco de la Plaza del Liceo Náutico Pesquero de la Fundación La Salle, ubicado en la población de Punta de Piedras y después salieron corriendo, todo ello en presencia de testigos. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía del Ministerio Público, pues los hechos narrados por éste al momento de tomar la palabra y que constan explanados en su escrito acusatorio, se subsumen en el supuesto jurídico contenido en la ley penal y que tipifica el delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 456 del Código Penal; por ello el Tribunal pasó a admitir totalmente la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y se decretó el enjuiciamiento del imputado, tal como se indicará más adelante. En dicha Audiencia Preliminar, la representación fiscal ofreció como medios de pruebas los siguientes: Declaraciones de los Funcionarios Distinguido Pedro Salazar adscrito a la Base Operacional de la Policía del Estado, Agente Jorge Valdivieso adscrito a la Base Operacional N° 9 de la Policía del Estado; Declaración de los ciudadanos Nailette Guaina y Angel Larez; Documentales: Reconocimiento Legal S/N de fecha 15 de Junio de 2005, pruebas que como ya se ha dicho también fueron admitidas. El Tribunal en dicha oportunidad una vez que pasó a cumplir todas las formalidades legales, tal como consta en el acta levantada a tal efecto, efectuó estos pronunciamientos: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En primer lugar es de hacer notar que esta audiencia, se ha diferido en varias oportunidades a solicitud de la Defensa quien requería se oficiara al Tribunal de Control del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar información sobre la audiencia de presentación del adolescente que acompañaba al imputado de autos el día de los hechos, el cual por información suministrada tanto por la Defensa Privada como por el propio imputado fue quien cometió el delito que aquí se ventila. Pretendiendo la defensa con dicha solicitud lograr un cambio de calificación jurídica a los hechos. Sin embargo, la respuesta emitida por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, fue muy ambigua y el Ministerio Publico decidió mantener la calificación jurídica atribuida a los hechos, en consecuencia, de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del ciudadano imputado LUIS RAMON URBAEZ MARÍN, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 456 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público: Declaraciones de los Funcionarios Distinguido Pedro Salazar adscrito a la Base Operacional de la Policía del Estado, Agente Jorge Valdivieso adscrito a la Base Operacional N° 9 de la Policía del Estado; Declaración de los ciudadanos Nailette Guaina y Angel Larez; Documentales: Reconocimiento Legal S/N de fecha 15 de Junio de 2005, ya que las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal dejándose constancia que ambos defensores se acogieron al principio de comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico siempre y cuando beneficien a sus defendidos. TERCERO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de la defensa de mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fue impuesta a su defendido, al respecto este Tribunal, mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado de autos consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y visto que el imputado de manera voluntaria ha asistido a esta audiencia las veces que se le ha requerido este Tribunal, declara con lugar la solicitud de la defensa y extiende la misma a cada 30 días, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la progresividad de los derechos fundamentales, que en este caso es el de la libertad. CUARTO: Ahora bien, como quiera que ni el imputado de autos ni su defensor han manifestado que harán uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y ni tampoco al procedimiento especial por Admisión de Hechos, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los mismos desean demostrar su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del imputado de autos. Quedando así elaborado el presente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ
EL SECRETARIO
ABOG. VICENTE BERMUDEZ
ASUNTO Nº OP01-P-2005-003329
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