La Asunción, 28 de Junio de 2006

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JESUS EDUARDO DUCALLIN COVA, Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 06 de Octubre de 1983, de 21 años de edad, de oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.931.708, residenciado en la Urbanización Pedro Luis Briceño, Segunda Etapa, Vereda 26 Casa Nº 5, Municipio García, de este Estado.

REPRESENTACION FISCAL: DRA. NORELIS MARCANO DE ROMERO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, estando presente en la Audiencia Preliminar su Auxiliar Dr. JUAN CARLOS TORCAT.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA Dra. YAMILET RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de esta Circunscripción Judicial.

VICTIMA: CARLOS JULIO RUIZ FERRER hoy occiso, siendo los datos que lo identifican en las actas que conforman la presente causa: venezolano, nacido en Ocumare del Tuy Estado Miranda, de 27 años de edad, soltero, albañil, correspondiéndole en vida la Cédula de Identidad N° 19.318.237 y con residencia en el Urbanización Pedro Luis Briceño de este Estado.

SECRETARIO: Abogado VICENTE BERMUDEZ.

Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada el día catorce (14) de Junio de dos mil seis (2006), en la causa seguida al ciudadano: JESUS EDUARDO DUCALLIN COVA antes identificado, para el momento de la Audiencia, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Insular, en virtud de habérsele decretado Medida Judicial Preventiva de Libertad, por este mismo Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el 27 de Septiembre de 2005, debidamente representado por la Dra. YAMILET RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Penal, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, después que el DR. JUAN CARLOS TORCAT MUÑOZ, Fiscal Primero del Ministerio Público, expuso entre otras cosas que durante la etapa de investigación había citado y entrevistado a los ciudadanos Yosmary del Valle Rivera y Alexis Pastor Oviedo, siendo que en la entrevista estos ciudadanos manifestaron que habían problemas graves entre el occiso y la victima, dado que el occiso tenia hostigado al imputado de autos quien reaccionó de esa manera, de lo que se desprendió que no fuera un Homicidio Intencional Calificado Perpetrado por Motivo Fútil e Innoble, como antes se había considerado, siendo por eso que consideró esa Representación Fiscal, que lo procedente era modificar la calificación dada a los hechos y en este acto de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal calificó el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tal como se había indicado. En la Audiencia se produjo la Admisión de los hechos por parte del referido imputado y la solicitud del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, la inmediata imposición de la pena, con la rebaja efectiva contemplada en dicha disposición legal, además la aplicación del artículo 37 así como la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 ambos del Código Penal, por cuanto el acusado carece de antecedentes penales, siendo el Fiscal Primero del Ministerio Público el Dr. JUAN CARLOS TORCAT, quien se encontraba presente en el acto de la Audiencia Preliminar. Una vez admitida por el Tribunal la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y después de haberse acordado el referido procedimiento, cumplidos previamente los extremos de ley, según se evidencia en el acta levantada a tal efecto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal para decidir observa:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Los hechos atribuidos al ciudadano: JESUS EDUARDO DUCALLIN COVA antes identificado, sucedieron el día 10 de Septiembre de 2005 cuando CARLOS JULIO RUIZ FERRER, se encontraba esperando su turno para la entrega de agua, cuando llegó un sujeto que apodan “Mono Blanco” saludó a los presentes y se retiró del lugar, al rato regresó y sin mediar palabra sacó una arma de fuego tipo escopeta y le dijo “hoy te mueres” disparando la referida arma, logrando impactar contra la humanidad del hoy occiso antes mencionado, quien cayó al suelo y trató de levantarse, pero no pudo hacerlo, consiguiendo caer en una cuneta de aguas negras, de donde fue sacado y llevado al ambulatorio del sector Villa Rosa y luego fue trasladado al Hospital Central de Porlamar, donde falleció por SCHOK HIPOVOLEMICO DEBIDO A LACERACION AGUDA POR LACERACION CARDIOPULMUNAR POR HERIDO DE ARMA DE FUEGO AL TORAX., DE PROYECTIL MULTIPLE, según Autopsia N° 154, de fecha 10/09/05.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se le imputó por parte del Ministerio Público al ciudadano JESUS EDUARDO DUCALLIN COVA antes identificado, la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el imputado procedió a admitir los hechos atribuidos, de manera libre y espontánea, solicitando su abogado defensor la inmediata imposición de la pena con la rebaja efectiva correspondiente, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la aplicación del artículo 37 y el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por carecer de antecedentes penales su defendido.

El artículo 376 ya indicado, el cual consagra el procedimiento por admisión de los hechos y señala que una vez admitidos éstos, luego de haberse procedido a admitir la acusación fiscal respectiva, se podrá solicitar la imposición inmediata de la pena, rebajándola de un tercio a la mitad, atendiendo las circunstancias que de manera particular concurran en la comisión del delito, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, y además si el delito es cometido utilizando o no la violencia contra las personas.

Por las circunstancias antes indicadas, considera este Tribunal que el delito imputado al referido ciudadano se cometió utilizando la violencia contra la víctima y ocasionándole la muerte es por ello que tomando en consideración las circunstancias específicas de este caso en particular y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a rebajar la pena de manera efectiva, rebajando tan sólo un tercio de la pena a imponer pasando de inmediato a imponer la misma, de conformidad con el referido artículo. Considerando procedente la aplicación del artículo 37 y de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º ambos del Código Penal, ya que se puede evidenciar que hay ausencia de antecedentes penales, o por lo menos nadie desvirtuó ese hecho.

PENALIDAD

Tomando en consideración como ya se ha dicho que en el presente caso, el acusado no posee antecedentes penales, pues respecto a esto no se ha demostrado lo contrario en la presente causa, se debe aplicar la norma universal del “in dubio pro reo” y esa circunstancia será tomada como atenuante genérica por este Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que confiere el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, después de considerar también la aplicación del artículo 37 ejusdem, así que para el cálculo de la pena en el delito imputado al acusado se partirá del límite inferior de la pena a imponer, teniendo entonces que: El delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, le asigna una pena de prisión, comprendida entre estos dos límites: DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS, que tomando su límite medio de acuerdo a la dispuesto en el artículo 37 ejusdem, nos daría una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pero como ya se ha indicado este Tribunal tomará en cuenta la atenuante genérica del ordinal 4º del artículo 74 del referido instrumento legal, se parte entonces del término inferior, o sea DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Pena que habrá de rebajársele un tercio, tomando en cuenta las circunstancias que concurren en el delito cometido, en virtud de la admisión de hechos acordada, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de esta resta queda una pena definitiva de: OCHO (8) AÑOS DE PRISION. Así se decide, estando las partes de acuerdo con dicha rebaja.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal establecida en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano: JESUS EDUARDO DUCALLIN COVA anteriormente identificado, a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS DE PRISION y las accesorias de ley por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tomando además en consideración los artículos 37 y 74 ordinal 4º todos del Código Penal y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delito por el cual lo acusó la representación Fiscal, acordándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Insular, lugar en donde se encontraba recluido pudiendo acogerse posteriormente, si este fuere el caso, a cualquiera de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, una vez que sea ejecutada la presente sentencia por el Tribunal de Ejecución, o a cualquier otro beneficio una vez que cumpla el porcentaje correspondiente de la pena, tal como lo prevé la ley adjetiva penal. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha ordenándose su remisión al Tribunal de Ejecución, una vez cumplidos los lapsos legales correspondientes, dejándose constancia de esta sentencia en el Libro Diario, quedando así cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil seis, (2006) siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.


Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 04



El Secretario

Abg. Vicente Bermúdez