La Asunción, 28 de Junio de 2006

Visto que en la presente causa no se ha podido realizar la correspondiente Audiencia Preliminar, por lo cual se hace necesario revisar si ha sido por la incomparecencia del imputado: JHON HENRY BRITO URETA, a los fines de verificar si hay INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por parte del mismo, siendo que cursa a los autos escrito acusatorio presentado por el FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DR. FRANCISCO JOSE GARCIA MELENDEZ, dicha medida fue otorgada a JHON HENRY BRITO URETA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas Distrito Capital, el 02 de Septiembre de 1980, de 24 años de edad, pintor, soltero, no porta Cédula de Identidad, con residencia en la Calle Los Angeles, Casa N° 63 del Sector Campomar, Bella Vista, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, siendo este Tribunal competente para decidir si se hace necesario revocarle la Medida, en caso de incumplimiento de la misma, pues se trata de una medida otorgada por este mismo Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Marzo de 2005, estando dentro de las atribuciones que le corresponde ejercer a esta Juez de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el de revocar estas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por incumplimiento. Siendo así, pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Esta causa se sigue en contra del imputado JHON HENRY BRITO URETA por ante el Tribunal de Control N° 4, siendo presentado el 28 de Marzo de 2005, por ante el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, parte de el Dr. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem; en dicha audiencia de presentación se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la Boleta de Libertad N° 114, comprometiéndose a presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Se presentó formal acusación en contra del imputado JHON HENRY BRITO URETA, el 25 de Abril de 2005, por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem.
El día 20 de Junio de 2005, fue fijada la primera oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal de Control N° 04 no pudiéndose realizar la misma ya que no vino el imputado, razón por la cual se fijó una nueva oportunidad para el día 04 de Agosto de 2005, fecha en la cual fue imposible realizar el acto fijado porque no se presentó el imputado, tal como se desprende del auto de diferimiento efectuado en esa misma fecha. Siguiendo con el referido procedimiento, se volvió a fijar una nueva oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, esta vez para el día 20 de Septiembre de 2005 y no se pudo efectuar el acto debido a que no compareció JHON HENRY BRITO URETA, debiéndose nuevamente fijar otra vez el acto de la Audiencia Preliminar para el 14 de Noviembre de 2005 y llegada esa fecha tampoco se pudo realizar debido a que no compareció el imputado, así es que con esa misma fecha se difiere el acto y se fija una nueva oportunidad para el 12 de Enero de 2006 y debido a que no se presentó el imputado hubo que diferir el acto para el 08 de Marzo de 2006 y llegada esa fecha no asistió de nuevo el imputado, por ello se volvió a diferir el acto siendo fijada otra oportunidad para el día 11 de Mayo de 2006 y en esa oportunidad no vino JHON HENRY BRITO URETA. Así las cosas se le da una nueva oportunidad para el 21 de Junio de 2006 y otra vez el imputado no asistió al acto. Fue por ello que este Tribunal verificó en la Oficina del Alguacilazgo mediante oficio de fecha 31 de Mayo de 2006, N° 4C-1646-06, a los fines determinar si dicho imputado estaba cumpliendo con las presentaciones impuestas, así que se pudo constatar el incumplimiento del imputado JHON HENRY BRITO URETA, del régimen de presentaciones al cual se encuentra sometido por parte del Tribunal competente, en la oportunidad de decretar dicha medida, pudiéndose verificar a través de Oficio N° 1159 del 05 de Junio de 2006, emanado de la Oficina del Alguacilazgo que JHON HENRY BRITO URETA, efectivamente registra presentaciones en esa Oficina, siendo su última presentación el 04 de Abril de 2005, pudiéndose por tanto constatar el incumplimiento del régimen de presentaciones por parte del imputado JHON HENRY BRITO URETA.
En fundamento a todo lo expuesto, esta Juez de primera Instancia en funciones de Control N° 4 observa:

PRIMERO

Al imputado JHON HENRY BRITO URETA, se le decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual está contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica por ante al Tribunal o ante la Autoridad competente que se le designare, que según decisión del Tribunal de Control, su presentación fue decretada por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada quince (15) días.
Como se desprende de las actuaciones el imputado no ha cumplido con la obligación impuesta por el Tribunal, por lo que hace necesario revocarle la medida sustitutiva decretada a su favor y convertirla en una medida de coacción personal de privación de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
De las actuaciones se desprende que se ha cometido un hecho punible que puede ser perseguido de oficio, merecedor de pena corporal y aún no prescrito y a su vez existen fundados elementos de convicción para estimar que JHON HENRY BRITO URETA, pueda estar relacionado con la comisión del delito ya indicado, siendo que estas circunstancias llenan los supuestos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 3° del mismo artículo en comento, pues hay una presunción razonable de peligro de fuga, debido a que el ciudadano ya mencionado, no ha cumplido con sus presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, sin existir una justificación para ello. Además de encontrarse pendiente la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar en la causa que se sigue en su contra, ante este Tribunal.
Encontrándose también dentro de lo establecido en la causal 4° del señalado artículo, pues el comportamiento del imputado durante la primera etapa del proceso así lo corrobora, aunado a ello la circunstancia de que todas las medidas preparatorias se encaminan a resguardar la presencia de las partes y de las demás personas necesarias para asegurar las finalidades del proceso.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control, REVOCA LA MEDIDA SUSTITUTIVA DECRETADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL consagrada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JHON HENRY BRITO URETA ya identificado, por haber incumplido con las presentaciones periódicas ante el Alguacilazgo y en su lugar DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL MENCIONADO CIUDADANO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en evidente peligro de fuga y por no haber justificado por ningún medio el incumplimiento al régimen de presentaciones, al cual se encontraba sometido y ante la urgencia de garantizar las resultas del presente proceso.
En consecuencia líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de JHON HENRY BRITO URETA y con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar para su debida captura y notifíquese a las partes de la presente decisión, dejándose además constancia en el Libro Diario. Así se decide.

Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control N° 4

El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez
ASUNTO: OP01-P-2005-001454