Habiéndose celebrado en el día de hoy, Miércoles Veintiocho (28) de Junio del año dos mil seis (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado MIGUEL JOSÉ BOLIVAR ACOSTA, quien es venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en facha 27 de Junio de 1974, de profesión u oficio seguridad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.274.791, residenciado en el Sector Conejeros, calle Paramaconi, casa Nº 19-97, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. En presencia de la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario ABG. VICENTE BERMUDEZ, la FISCAL QUINTO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, el imputado MIGUEL JOSÉ BOLIVAR ACOSTA, antes identificado debidamente asistido por el DR. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Penal, en sustitución de la DRA. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensor Público Penal, quien se encuentra en Juicio Oral y Público. Dejando constancia que no compareció la ciudadana JUSTA RAMONA BERMUDEZ DE BERMUDEZ, victima del presente proceso, con lo que se infiere que no hizo uso de ese derecho. Se decretó el pase a juicio luego que la DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentara formal acusación en contra del ciudadano imputado MIGUEL JOSÉ BOLIVAR ACOSTA aludiendo que la conducta asumida por el mencionado ciudadano, encuadraba dentro del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, establecido en el articulo 417 del Código Penal derogado. Pues considera que habiendo terminado su investigación pudo establecer con los medios de pruebas que le sirvieron para sustentar su acusación, que el 09 de Abril de 2004 en horas de la noche, hubo una discusión entre varias personas que se encontraban en la Calle Paralela, con Calle Arismendi del Sector Los Cocos de Porlamar, en donde el imputado tomó una botella y la lanzó contra la residencia de la ciudadana Justa Ramona Bermúdez, la cual impactó en el cuerpo de la misma, al nivel de su cara, en el lado derecho, lo que le ocasionó la pérdida parcial del lóbulo de la oreja derecha. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida por la representación Fiscal, pues los hechos narrados por éste y que se encuentran explanados en su escrito acusatorio, se subsumen en el supuesto jurídico contenido en la disposición legal que tipifica el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, establecido en el articulo 417 del Código Penal derogado, fue por ello que el Tribunal pasó a admitir totalmente la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, tal como se indica más adelante, además se decretó el enjuiciamiento del ciudadano imputado. La representación fiscal ofreció los siguientes medios de prueba Declaraciones de los Funcionarios Medico Forense Omar Santiago Suárez; Declaración de los Funcionarios Yohana del Valle Romero, Lolys del Valle Bermudez Caraballo, Daysi Del Valle Pino y Richard Willians Bermúdez; Declaración de la víctima ciudadana Justa Ramona Bermúdez; Declaración los funcionarios Frank Carrillo, José Zabaleta, Cesar García y Elys Guevara. Documentales: Reconocimiento Medico Legal Nº 499 de fecha 10 de Abril de 2004, pruebas que como ya se ha dicho fueron admitidas. En dicho acto de la Audiencia Preliminar el Tribunal, luego que cumplió con todos los extremos legales hizo los siguientes pronunciamientos: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del ciudadano imputado MIGUEL JOSÉ BOLIVAR ACOSTA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, establecido en el articulo 417 del Código Penal derogado. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público: Declaraciones de los Funcionarios Medico Forense Omar Santiago Suárez; Declaración de los Funcionarios Yohana del Valle Romero, Lolys del Valle Bermudez Caraballo, Daysi Del Valle Pino y Richard Willians Bermúdez; Declaración de la víctima ciudadana Justa Ramona Bermúdez; Declaración los funcionarios Frank Carrillo, José Zabaleta, Cesar García y Elys Guevara. Documentales: Reconocimiento Medico Legal Nº 499 de fecha 10 de Abril de 2004, ya que las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal dejándose constancia que ambos defensores se acogieron al principio de comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico siempre y cuando beneficien a sus defendidos. TERCERO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de la defensa de mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fue impuesta a su defendido, al respecto este Tribunal, mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado de autos consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Adjetiva Penal, que establece el principio de progresividad en el ejercicio de los Derechos Humanos. CUARTO: Ahora bien, como quiera que ni el imputado de autos ni su defensor han manifestado que harán uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y ni tampoco al procedimiento especial por Admisión de Hechos, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los mismos desean demostrar su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del imputado de autos. Quedando así elaborado el presente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrolló respetando todos los principios de inmediación, oralidad y continuidad.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ

EL SECRETARIO

ABOG. VICENTE BERMUDEZ
CAUSA Nº 4C- 7386-04