La Asunción, 13 de Junio de 2006

Visto que en la presente causa no se ha podido realizar la correspondiente Audiencia Preliminar, por lo cual se hace necesario revisar si ha sido por la incomparecencia del IMPUTADO: NELSON LUIS PEÑA GARCIA, a los fines de verificar si hay incumplimiento DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por parte del mismo, siendo que cursa a los autos escrito acusatorio presentado por el FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, dicha medida fue otorgada a NELSON LUIS PEÑA GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido La California Estado Miranda, el 12 de Octubre de 1965, de 38 años de edad, oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 6.978.225, con residencia en La Urbina Residencias Anabella, Piso 8,de la Calle 3ª, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital; siendo este Tribunal competente para decidir si se hace necesario revocarle la Medida, en caso de incumplimiento de la misma, pues se trata de una medida otorgada por este mismo Tribunal de Control N° 4, en fecha 10 de Diciembre de 2004, estando dentro de las atribuciones que le corresponde ejercer a esta Juez de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el de revocar estas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por incumplimiento. Siendo así, pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Esta causa se sigue en contra del imputado NELSON LUIS PEÑA GARCIA, por ante el Tribunal de Control N° 4, siendo presentado por parte de la Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HURTO CVALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 6° del Código Penal venezolano, el 10 de Diciembre de 2004, en dicha audiencia de presentación se le decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la Boleta de Libertad N° 377, comprometiéndose a presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Se presentó formal acusación en contra del imputado NELSON LUIS PEÑA GARCIA, el 01 de Julio de 2005, por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, toda vez que el imputado había sido detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado momentos en los que lograron frustrar un hurto en la residencia de la ciudadana DILIA ESCALA DE GONZALEZ, hecho ocurrido en la Calle Joaquín Maneiro, Casa N° 46 de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.
El día 03 de Agosto de 2005, fue fijada la primera oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal de Control N° 04 no pudiéndose porque no hizo acto de presencia el imputado NELSON LUIS PEÑA GARCIA, tal como se desprende del auto de diferimiento efectuado en esa misma fecha. Siguiendo con el referido procedimiento, se volvió a fijar una nueva oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, esta vez para el día 19 de Septiembre de 2005 y nuevamente debido a la incomparecencia del imputado, no se pudo efectuar el referido acto. Se fija otra vez el acto de la Audiencia Preliminar para el 09 de Noviembre de 2005 y llegada esa fecha tampoco se pudo realizar debido a que no asistió el imputado, así es que con esa misma fecha se difiere el acto y se fija una nueva oportunidad para el 11 de Enero de 2006 y fue imposible llevar a efecto el acto debido a que ese día tampoco compareció el imputado. Fijándose una nueva oportunidad para el 28 de Febrero de 2006 y llegado ese día no hubo Audiencia en el Tribunal, ya que fue un día decretado no laborable, así que se difiere de nuevo esta vez para el 24 de Abril de 2006 y en esa fecha de nuevo no asistió el imputado. Fue por ello que este Tribunal verificó en la Oficina del Alguacilazgo mediante oficio de fecha 4C-084-06, a los fines determinar si dicho imputado estaba cumpliendo con las presentaciones impuestas, así que se pudo constatar el incumplimiento del imputado NELSON LUIS PEÑA GARCIA, del régimen de presentaciones al cual se encuentra sometido por parte de este mismo Tribunal de Control N° 4, en la oportunidad de decretar dicha medida, pudiéndose verificar a través de Oficio N° 090 del 18 de Enero de 2006, emanado de la Oficina del Alguacilazgo que NELSON LUIS PEÑA GARCIA, efectivamente registra presentaciones en esa Oficina, hasta el 23 de Diciembre de 2004, pudiéndose por tanto constatar el incumplimiento del régimen de presentaciones por parte del imputado NELSON LUIS PEÑA GARCIA.

En fundamento a todo lo expuesto, esta Juez de primera Instancia en funciones de Control N° 4 observa:


PRIMERO

Al imputado NELSON LUIS PEÑA GARCIA, se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual está contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica ante al Tribunal o ante la Autoridad competente que se le designare, que según decisión del Tribunal de Control, su presentación fue decretada por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada quince (15) días.

Como se desprende de las actuaciones el imputado no ha cumplido con la obligación impuesta por el Tribunal, por lo que hace necesario revocarle la medida sustitutiva decretada a su favor y convertirla en una medida de coacción personal de privación de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De las actuaciones se desprende que se ha cometido un hecho punible que puede ser perseguido de oficio, merecedor de pena corporal y aún no prescrito y a su vez existen fundados elementos de convicción para estimar que NELSON LUIS PEÑA GARCIA, pueda estar relacionado con la comisión del delito ya indicado, siendo que estas circunstancias llenan los supuestos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 3° del mismo artículo en comento, pues hay una presunción razonable de peligro de fuga, debido a que el ciudadano ya mencionado, no ha cumplido con sus presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, sin existir una justificación para ello. Además de encontrarse pendiente la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar en la causa que se sigue en su contra, ante este Tribunal.

Encontrándose también dentro de lo establecido en la causal 4° del señalado artículo, pues el comportamiento del imputado durante la primera etapa del proceso así lo corrobora, aunado a ello la circunstancia de que todas las medidas preparatorias se encaminan a resguardar la presencia de las partes y de las demás personas necesarias para asegurar las finalidades del proceso.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control, REVOCA LA MEDIDA SUSTITUTIVA DECRAETADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL consagrada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado NELSON LUIS PEÑA GARCIA ya identificado, por haber incumplido con las presentaciones periódicas ante el Alguacilazgo y en su lugar DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL MENCIONADO CIUDADANO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en evidente peligro de fuga y por no haber justificado por ningún medio el incumplimiento al régimen de presentaciones, al cual se encontraba sometido y ante la urgencia de garantizar las resultas del presente proceso.

En consecuencia líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de NELSON LUIS PEÑA GARCIA y con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar para su debida captura y notifíquese a las partes de la presente decisión, dejándose además constancia en el Libro Diario. Así se decide.

Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control N° 4
El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez
Asunto N° OP01-P-2004-000844