La Asunción, 08 de junio del 2006.
195º y 146º

Revisada la solicitud de sobreseimiento emanada de la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, A CARGO DE LA DRA. MARIA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa iniciada en virtud de la denuncia de la ciudadana Arelis Parra de Rosario, por la comisión del delito de hurto simple, este tribunal para decidir lo hace en virtud de las siguientes motivaciones:
I
La presente investigación se inició en fecha 10 de enero de 2001, por denuncia de la ciudadana Arelis Parra de Rosario, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, según la cual PERSONAS DESCONOCIDAS luego de saltar la cerca de su casa, le hurtaron una aspiradora para carro, valorada en setenta mil bolívares.
El delito de hurto simple, según el artículo 453 del Código Penal vigente al tiempo de la comisión del hecho, prevé una pena de prisión de seis meses a tres años y para calcular el tiempo de la prescripción, el tribunal acoge el término medio de la pena asignada al delito, resultado en dieciocho meses de prisión. Ahora bien, el artículo 108, ordinal quinto, del Código Penal establece:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
Habrá que computar el tiempo transcurrido desde el inicio de la presente investigación a la fecha de la solicitud de sobreseimiento de la ciudadana fiscal del Ministerio Público, la cual data del 29 de mayo de 2006. Así, de un simple cómputo matemático, se evidencia que ha transcurrido más de cinco (05) años, tiempo este suficiente para decretar la extinción de la acción penal por la comisión del delito aquí mencionado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 48, ord. 8 en concordancia con los artículos 318, ordinal 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ordena el sobreseimiento de la presente causa. Así se decide.
II
Con fuerza en los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, los términos expuestos. Notifíquese al fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana Arelis Parra de Rosario, todo de conformidad con los artículos 175, único aparte, 179 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
El Juez

Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Luisandra Cazorla
A: OP01-P-2006-002241.