La Asunción, 22 de junio del 2006.
195º y 146º

Revisada la anterior solicitud de sobreseimiento emanada de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, A CARGO DEL DR. LUÍS PALMARES RIVAS, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niño, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal para decidir, observa:
I
El día 25 de agosto de 2001, se inicia la presente investigación, en virtud de la denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Neida González de Martínez, según la cual el ciudadano Hildemaro Mata abusó sexualmente de su menor hijo de edad, al tocarlo en sus partes íntimas.
El delito investigado es abuso sexual a niño, cuya pena es prisión de uno a tres años. Ahora bien, si el lapso de prescripción para el señalado delito es de dos años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el artículo 108, ordinal quinto, del mismo Código establece que:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
Habrá que computar el tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó el auto de proceder por los funcionarios actuantes, la cual data del 25 de agosto de 2001, hasta la fecha de la solicitud de sobreseimiento del Fiscal del Ministerio Público, de 27 de mayo del 2005. Así, de un simple cómputo matemático, se evidencia que ha transcurrido un lapso superior a tres años (03) años, tiempo este suficiente para decretar la extinción de la acción penal por la comisión del delito aquí mencionado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 48, ord. 8 en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal sobresee la presente causa. Así se decide.
II
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en los términos expuestos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 175, único aparte, 179 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia preliminar correspondiente al juzgado de primera instancia en funciones de control segundo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 22 días del mes de junio del 2006.
El Juez

Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Luisandra Cazorla
A: OP01-P-2005-002974.