La Asunción, 22 de junio de 2006.
195º y 146º
Revisada la anterior solicitud de sobreseimiento emanada de la FISCALÍA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, A CARGO DE LA DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa iniciada en virtud del procedimiento practicado por funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia N° 23 de Tránsito Terrestre, este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
I
La presente causa se inició en fecha 28 de enero de 1997, por auto de proceder dictado por funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia N° 23 de Tránsito Terrestre, Nueva Esparta, al tener conocimiento de un accidente de tránsito con el resultado de una persona herida, ciudadana Darieleis del Carmen Carreño, a quien se le diagnosticó lesiones de carácter grave, para un tiempo de curación de cuarenta días, según reconocimiento legal suscrito por el médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El delito de lesiones culposas graves, según el artículo 422, ordinal 2°, en relación con el artículo 417, ambos del Código Penal vigente al tiempo de la comisión del hecho, prevé una pena de prisión de uno a doce meses y para calcular el tiempo de la prescripción, debe acogerse el término medio de la pena asignada al delito, según la regla dispuesta en el artículo 37 del mencionado Código Sustantivo Penal. De esta manera, el término medio resulta en seis meses y quince días. Ahora bien, el artículo 108, ordinal quinto, del Código Penal establece:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del Territorio de la República.
Habrá que computar el tiempo transcurrido desde el inicio de la presente investigación a la fecha de la solicitud de sobreseimiento del Fiscal del Ministerio Público, la cual data del 16 de diciembre de 2003. Así, de un simple cómputo matemático, se evidencia que ha transcurrido más de seis (06) años, tiempo este suficiente para decretar la extinción de la acción penal por la comisión del delito aquí mencionado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 48, ord. 8 en concordancia con los artículos 318, ordinal 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador sobresee la presente causa. Así se decide.
II
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena: el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud del procedimiento iniciado por funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia N° 23, Nueva Esparta, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en los términos expuestos.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 175, único aparte, 179 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del tribunal segundo de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 22 días del mes de junio del 2006.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Luisandra Cazorla
C2: 10470.
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