La Asunción, 21 de junio del 2006.
195º y 146º
Revisada la anterior solicitud emanada de la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, A CARGO DEL DR. FRANCISCO GARCÍA MELÉNDEZ, en la causa seguida en contra del IMPUTADO NELSON RAMÓN INDRIAGO, para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 37 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir lo hace basándose en los siguientes considerandos:
I
Se inició la presente investigación en fecha 03 de julio de 2000, en virtud del auto de proceder dictado por la representación fiscal, al tener conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, según la cual el ciudadano Nelson Ramón Indriago le propinó un golpe en la cara al ciudadano Sixto Serrano Cedeño, resultando con lesiones de carácter leve, según reconocimiento médico legal suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El delito objeto de la presente investigación por parte de la representación fiscal, es lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente al tiempo de la comisión del hecho.
Manifiesta el representante de la Vindicta Pública que se trata de un hecho insignificante lo cual no afecta gravemente el interés público. En razón de ello, solicita a este juez de control, la autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, basándose en el primer supuesto del artículo 37, del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que la excepción contenida en dicha norma procesal no viene al caso de autos, pues no se está en presencia de un funcionario público y las lesiones personales leves, de conformidad con el artículo 418 del Código Penal vigente al tiempo de la comisión del hecho, no excede de tres años en su límite superior.
En virtud de ello, este Juzgador encuentra procedente la petición del ciudadano fiscal, produciéndose en consecuencia el efecto previsto en el artículo 38, ejusdem, esto es la extinción de la acción penal con respecto al autor en cuyo beneficio se dispuso. Ahora bien, entre las causales de la extinción de la acción penal previstas en el artículo 48 del citado Código Adjetivo, está la aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código, lo que conlleva decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° y 324, ambos del citado Código Adjetivo Penal. Así se decide.
II
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena: el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Sixto Serrano Cedeño, en los términos expuestos en la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias preliminares correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 21 días del mes de junio del 2006.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Luisandra Cazorla
A: OP01-S-2004-000538.
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