La Asunción, 19 de junio de 2006.
195º y 146º
Revisada la anterior solicitud de sobreseimiento emanada de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, A CARGO DEL DR. LUÍS PALMARES RIVAS, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente al tiempo de la comisión del hecho, este Tribunal para decidir lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
I
La presente investigación se inició en fecha 30 de septiembre de 1999, por auto de proceder dictado por el órgano de policía de investigaciones penales al tener conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas. El Ministerio Público como parte de buena fe, manifiesta que el ciudadano Miguel Angel Rodríguez, sufrió lesiones las cuales al ser sometida al reconocimiento médico legal por médicos forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron apreciadas de carácter leve.
II
El delito de lesiones personales intencionales leves, según el artículo 415 del Código Penal vigente al tiempo de la comisión del hecho, prevé una pena de prisión de tres a doce meses y para calcular el tiempo de la prescripción, el tribunal acoge el término medio de la pena, según la regla del artículo 37 del Código Penal. Entonces, el lapso de prescripción para el señalado delito es de siete meses y quince días.
Ahora bien, el artículo 108, ordinal quinto, del citado Código Penal establece: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del Territorio de la República.
Habrá que computar el tiempo transcurrido desde el inicio de la presente investigación (30-09-99) a la fecha de la solicitud de sobreseimiento del Fiscal del Ministerio Público, la cual data del 08 de junio de 2006. Así, de un simple cómputo matemático, se evidencia que ha transcurrido más de seis (06) años, tiempo este suficiente para decretar la extinción de la acción penal por la comisión del delito aquí mencionado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 48, ord. 8 en concordancia con los artículos 318, ordinal 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal sobresee la presente causa. Así se decide.
II
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena: el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE causa, en los términos expuestos.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia preliminar de los tribunales de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 19 días del mes de junio del 2006.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Luisandra Cazorla
A: OP01-P-2006-002349.
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