La Asunción, 26 de junio de 2006.
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Visto el escrito interpuesto por el ciudadano CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo de la solicitud de medida de protección a favor de los ciudadanos ELVIRA JOSEFINA GUERRA URBAEZ, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 5.480.041, sus hijos adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 120.3 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes son presuntamente víctimas de agresiones y amenazas de muerte, se observa:

COMPETENCIA


Las disposiciones constitucionales y legales establecen que las medidas de protección a la víctima requieren, como elemento esencial, se confirme en primer término tal carácter en la persona que solicita dicha medida, acreditación esta que debe hacer a través de la existencia de un proceso penal. En este sentido dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”.


“Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: (omissis) 3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia…”



Siendo este el caso de marras, de acuerdo a lo expresado por el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se advierte igualmente, de la lectura del escrito en cuestión, la existencia de un proceso penal en virtud del hecho punible en el que resultó afectados los ciudadanos ELVIRA JOSEFINA GUERRA URBAEZ, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 5.480.041, sus hijos adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose dichos procesos en fase de investigación, ante la Fiscalía Séptima y Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Acreditada así la competencia de este Juzgado en Funciones de Control para conocer y velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales en los procesos penales, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, como el caso que nos ocupa, de seguidas se pasa a decidir respecto a la petición hecha por el representante del Ministerio Público, pues por encima de cualquier consideración penal adjetiva en cuanto al procedimiento, resulta forzoso atender las situaciones planteadas por la víctima, quien tiene derecho a dirigir peticiones para el respeto de sus derechos, mucho más, cuando lo que está alegando es que su vida y la de sus familiares corren peligro.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del Acta de Entrevista tomada a la ciudadana ELVIRA JOSEFINA GUERRA URBAEZ, por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Unidad de Atención a la víctima se evidencia la existencia de agresiones y amenazas por parte de los ciudadanos RAMON JOSE JIMENEZ ACOSTA, GIOVANNI JIMENEZ ACOSTA (hermanos presuntamente adolescentes), alias Los Checheritos, YOAN MARIN GUEVARA, alias el Pelao, SEGÚN ADOLESCENTE, NEWI SALAZAR, alias El Newi, según adolescente, JULIAN CEDEÑO, alias El Gordo y su sobrino JESUS MANUEL CEDEÑO LEON, quienes ejercen violencia y amenazas mediante armas de fuego, las cuales ponen en riesgo y peligro tanto su vida como la vida de sus familiares, a consecuencia de la investigación penal que se sigue ante las Fiscalías Séptima y Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, signada bajo el Nº 17-F7-0365-05, 17-F7-0366-05 y 17-F2-881-06, respectivamente.

A los fines de tratar de darle protección a la víctima ya mencionada y su grupo familiar, el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial estado Nueva Esparta, expuso lo siguiente: “…remitirle anexo a la presente, Acta de Entrevista a la Víctima N ° 016-2006, de fecha 21 de junio de 2006,… enviada por la Supervisora de la Unidad de Atención a la Victima Abogado Silvia Barroso, en vista de la comparecencia de

la ciudadana ELVIRA JOSEFINA GUERRA URBAEZ, titular de la cédula de identidad N ° 5.480.041, en su condición de víctima, de unos de los delitos Contra la Propiedad, según la causa llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual consta en el expediente 17-F2-881-06…solicito a ese Juzgado se sirva dictar las Medidas de Protección que al respecto considere pertinentes.”

Dadas las circunstancias planteadas y verificado efectivamente que la ciudadana ELVIRA JOSEFINA GUERRA URBAEZ, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 5.480.041, sus hijos adolescentes, JOSE DAVID ROJAS GUERRA y JUNIOR RAFAEL ROJAS GUERRA, son víctimas en las causa que se sigue por ante la Fiscalía Séptima y Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ya comentado, todo de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 119.1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, vistas las circunstancias narradas por esta, al manifestar, “Continúan ejerciendo violencia, mediante amenazas con arma de fuego, haciendo disparos hacia la casa de la compareciente, donde reside con sus referidos hijos igualmente víctimas y demás familiares.” Este Tribunal considera pertinente, a los fines de garantizar los derechos de la víctima, así como que el proceso instaurado no se vea entorpecido o desfigurado por esas circunstancias, ACORDAR LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, solicitada por el representante del Ministerio y en efecto ORDENA una CUSTODIA POLICIAL, MIENTRAS DURE EL PROCESO, en la zona donde reside la víctima y sus familiares, por parte de funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Díaz, base de INEPOL, ubicada en San Juan de este Estado. Específicamente se señala que la residencia de dicha ciudadana y sus familiares, es la siguiente: Calle Sabater, sector La Guardia, casa S/N fachada sin frisar, al lado de la peluquería Nico, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, teléfono 0416-326.60.68. Todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 120.3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

A los fines de darle cumplimiento a la medida anteriormente acordada, se acuerda Oficiar al ciudadano Jefe de la Policía Municipal del Municipio Díaz, de INEPOL de este Estado, para que adopte las medidas necesarias, así como las que considere pertinentes, para dar cumplimiento a la medida de CUSTODIA POLICIAL, anteriormente ordenada en el sector o zona donde reside la víctima y su grupo familiar. Asimismo, se acuerda que las resultas de dicha medida deberán ser informadas al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a la Fiscalía Segunda y la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde actualmente se siguen las causas principales.




Por último se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DECISIÓN

Por todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, solicitada por el Representante del Ministerio Público y en efecto ORDENA una CUSTODIA POLICIAL, MIENTRAS DURE LA INVESTIGACIÓN, en el sector o zona donde reside la víctima ELVIRA JOSEFINA GUERRA URBAEZ y su grupo familiar, por parte de funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Díaz, de INEPOL del estado Nueva Esparta, competente por la materia y territorio. Específicamente se señala que la residencia de dicho ciudadano, es la siguiente: Calle Sabater, sector La Guardia, casa S/N fachada sin frisar, al lado de la peluquería Nico, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta. Todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 120.3 del Código Orgánico Procesal Penal .

Ofíciese al ciudadano Jefe de la Policía Municipal del Municipio Díaz, de INEPOL de este Estado, a los fines del cumplimiento de la presente decisión y notificándole que las resultas de dicha medida deberán ser informadas al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y a la Fiscalía Segunda y Séptima del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, donde actualmente cursan las causas principales.

Notifíquese igualmente la presente decisión al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y a las Fiscalía Segunda y Séptima del Ministerio Público del estado Nueva Esparta. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior en referencia. Regístrese la presente decisión.

LA JUEZA CONTROL N ° 1,

DRA. CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,

ABG. MONTSERRAT PALLARES.-


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



LA SECRETARIA,

ABG. MONTSERRAT PALLARES.-

ASUNTO: OP01-P-2006-002540