La Asunción, 13 de Junio de 2006
195º y 147º


Asunto N° OP01-P-2006-001522


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: ENDERSON JOSE MARIN NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.435.345


DEFENSA PUBLICA: DR. CARLOS LUIS MOYA


MINISTERIO PUBLICO: DR. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


MOTIVO: Revisión de Medida de Coerción, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


Visto el escrito consignado por la Dr. Carlos Luis Moya Gomez, actuando en su condición de Defensora Pública Penal del imputado: ENDERSON JOSE MARIN NARVAEZ, plenamente identificados a los autos, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha veintiuno (21) de Abril de 2006, compareció el Fiscal Tercero del Ministerio Público, DR. OTTO MARIN GOMEZ, con la finalidad presentar al ciudadano: ENDERSON JOSE MARIN NARVAEZ, en calidad de detenido, por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal, por ante el Tribunal de Control N° 03, de éste Circuito Judicial Penal, y en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control, con fundamento a los elementos recabado por el Ministerio Público, DECRETÓ una MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 251 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la presentación, en contra del imputado: ENDERSON JOSE MARIN NARVAEZ, plenamente identificado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal.
En fecha Veinte (20) de Mayo de 2006, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. Luis Alberto Vargas, presentó acusación y solicitó el enjuiciamiento del imputado ENDERSON JOSE MARIN NARVAEZ, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 09-06-06, la cual fue diferida en virtud de que no se realizó el traslado correspondiente.
La defensa en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2006, mediante escrito, recibido en este despacho en fecha 31-05-06, solicita ante éste Tribunal de Control, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, alegando que el imputado ENDERSON JOSE MARIN NARVAEZ, identificado a los autos, debe ser juzgado en Libertad, como regla general, así mismo por la presunción de inocencia, principio que acompaña a todo ciudadano hasta que exista una sentencia firme en su contra, ya que el representante del Ministerio Público presento acto conclusivo por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal derogado aunado a que desde la fecha en que se le decreto la medida privativa de libertad hasta la presente fecha no se le ha realizado la Audiencia Preliminar y no tiene suficientes medios económicos para evadir las resultas del proceso, y tomando en cuenta que no existe el peligro de fuga ya que el imputado posee residencia permanente del Estado, invocando el Derecho a la Libertad Personal, Derecho a ser Juzgado en Libertad, a que se le presuma Inocente, consagrado en los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8,9 y 243 del Código de Procedimiento Vigente. Y solicita la defensa una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de las actas que integran la presente causa, se observa que efectivamente el imputado se encuentra detenido desde el día Veintiuno (21) de Abril de 2006, tal como se evidencia de oficio N° 0463-04 emanado del Internado Judicial de San Antonio. Ahora bien, tomando en cuenta la presunción del peligro de fuga, contenido en el artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrar en forma acumulativa dos (02) circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga, las cuales son las siguientes: 1° la pena que podría llegar a imponerse y 2° la gravedad del daño causado. El artículo 470 primer aparte del código penal vigente, sanciona el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tiene asignada una pena que va desde los TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, cuya termino medio, cuatro (04) años de presión, lo cual puede o no variar, conforme a las circunstancias del caso, que le corresponderá evaluar al Juez en su oportunidad, en caso de llegarse a una sentencia condenatoria. Circunstancia que toma en cuenta esta Juzgadora, para considerar que existe el peligro de fuga, aunado a otra circunstancia, prevista por el legislador, como lo es la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, que involucra un bien jurídicamente tutelado por el legislador, como lo es la propiedad. En consecuencia, considera este Tribunal que no han variado, las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto a la fecha se mantiene la existencia del Peligro de Fuga, de conformidad el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de los argumentos esgrimidos en su escrito de solicitud por la defensa, que no ha sido violentada la garantía de la libertad individual del imputado, que surge la necesidad de asegurar la presencia procesal del imputado en el presente proceso, y en consecuencia, se aprecia que se mantienen inmutables los elementos que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado arriba mencionado, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es ACORDAR mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado ENDERSON JOSE MARIN NARVAEZ, plenamente identificado a los autos, todo ello de Conformidad con lo pautado en el Artículo 250.3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia NIEGA sustituir dicha medida por una menos gravosa, ya que no se encuentran dadas las circunstancias para su sustitución. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, Dra. MARÍA INÉS RODRÍGUEZ SALMON, actuando en representación del imputado ENDERSON JOSE MARIN NARVAEZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 243 ejusdem. Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes del presente auto.
Regístrese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

DRA. CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
LA SECRETARIA

Abg. MONTSERRAT PALLARES.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

Abg. MONTSERRAT PALLARES.

ASUNTO N° OP01-P-2006-001522
CBCP/ldmr