REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Tribunal Segundo de Control
Maturín, 26 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2006-000277
ASUNTO : NP01-D-2006-000277
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL: ABG. MARIA YSABEL ROJAS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL DECIMO AUXILIAR: SILIS MARIA TINEO
VICTIMA: ALFONSO JOSE LOPEZ JIMENEZ
RESOLUCIÓN: SUBSANACION DE RESOLUCION DONDE SE DECRETO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE ACCION PENAL DEJANDOSE SIN EFECTO.
De la revisión realizada en este día a las presentes actuaciones, en el cual inicialmente se había notificado a las partes para oír al joven IDENTIDAD OMITIDA, previo nombramiento de su defensor y la cual iba a quedar sin efecto en virtud de la decisión tomada por este Tribunal en fecha 08-06-2006 en la cual se decretó Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal en el delito de Lesiones Personales Simple, este Tribunal observa haber incurrido en error , en tal sentido a fin de dejar sin efecto la resolución tomada en fecha anterior y subsanar a tiempo el error sin causar perjuicio a la justicia ni a las partes, este Tribunal fundamenta la presente resolución de la siguiente manera:
UNICO
En fecha ocho (08) de Junio de año 2006 este Tribunal incurre en error cuando decreta sobreseimiento Definitivo por prescripción de la acción Penal del delito de Lesiones Personales simples, previstas en el artículo 413 del Código Penal vigente , toda vez que se tomo en cuenta del resultado médico forense relativo al tiempo de curación a partir del suceso de 10 días como si se tratara de lesiones personales leves , inobservándose en el renglón superior para esa oportunidad la clasificación de las lesiones como de mediana gravedad dada por el forense, tiempo este que al llevarlo a las clasificaciones que otorga el Código Penal correspondía a las lesiones leves prevista en el artículo 416 y por tanto procedía perfectamente la Prescripción de la acción penal por haber transcurrido más de un año de la ocurrencia del hecho bajo los supuestos expuestos en esa oportunidad de favorabilidad y progresividad de la ley .
Ahora bien, aún cuando se indican por parte del médico forense que las lesiones son de diez (10) días de curación, este clasifica a las lesiones observadas como de Mediana Gravedad, del mismo modo el Ministerio Público en la oportunidad de la solicitud de audiencia para oír al imputado de fecha 31-05-2006 señala o precalifica a las lesiones como Simples, previstas en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
El contenido del artículo que tipifica las Lesiones previstas en el artículo 413 vigente del Código Penal y que correspondía para el momento en que ocurre el hecho al artículo 415 , señala:
“…El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de
tres a doce meses..”
Como puede observarse las reglas de la prescripción en materia ordinaria, tomada y comparada con las reglas dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de establecer mayor favorabilidad que en la ley especial, y que fundamenta la declaratorias de prescripción por ser más corta que la que se toma para los procesos de adolescentes, no puede aplicarse en el presente caso, en virtud del tipo de sanción prevista para la lesiones de que se trata.
Toda ves que el artículo 108 del Código penal :..”Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Numeral: 6to. Por un (01) año, si el hecho punible solo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses…”
Este artículo contempla los casos de delitos que acarreen sanción de arresto de uno a seis meses, el delito de Lesiones Personales Simples, acarrea una sanción de prisión de tres (03) a doce (12) meses, es decir que el tipo de sanción es diferente a la exigida en el ordinal 6to, del artículo 108 del Código penal.
Diferente al caso de las lesiones Leves donde si se requiere sanción de arresto, por lo tanto , el error involuntario en que incurrió este Tribunal al considerar las lesiones como leves trajo como consecuencia la declaratoria de Sobreseimiento Definitivo por prescripción de acción penal , siendo la calificación correspondiente al examen forense la de lesione Personales simples, por lo tanto no cabe jurídicamente decretar tal resolución, por lo que se subsana de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal por emisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo esta calificación de Lesiones Personales Simples, la correspondiente al resultado del examen médico forense y que el Tribunal en el momento de examinarlo no observo por error involuntario incurriendo el grave error al tomar decisión en base a un calificativo que no corresponde, es por lo que en esta oportunidad declara dejar sin efecto la resolución de fecha 08 de Junio de año 2006 y en tal sentido subsanar el error ordenando la fijación de la audiencia de oída del joven por auto separado a fin de que sea escuchado a la brevedad.
DISPOSITIVA
Por los razonamiento anteriormente esgrimidos este Tribunal Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena dejar sin efecto la resolución de fecha o8 de Junio de año 2006, en la cual se decreto sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal y en consecuencia una vez subsanado el error se fija nuevamente fecha para que el joven IDENTIDAD OMITIDA, sea oído previa designación de su defensor de confianza. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
El Juez
ABG. MARIA YSABEL ROJAS
El Secretario
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