REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis de junio de dos mil seis
196º y 147º
Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.170.676 y de este domicilio, constituyendo como apoderados judiciales a los abogados CRUZ RAFAEL VELIZ RINCONES, JOSE LUIS HADDED y CARMEN JULIA ANDARCIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 83.032, 110.518 y 118.409, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERENOS MONAGAS, C.A., (SEMOCA)
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES DEL RECURSO
En fecha nueve (09) de Junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas declara la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda, en los términos ordenados, dentro del lapso legal.
Contra dicha resolución, en fecha 14 de junio de 2006, el actor ejerció el recurso ordinario de apelación, oyéndose dicho recurso a dos efectos, en fecha 19 de junio de 2006 y en esta misma fecha se remitió al Tribunal de Alzada.
En fecha veinte (20) de junio de 2006, se recibe expediente, admitiéndose el recurso de apelación, fijándose en esa misma fecha, la oportunidad para la realización de la audiencia de parte, para el día de hoy, compareciendo la parte recurrente por intermedio de su apoderado judicial, exponiendo en la audiencia lo que a continuación se expresa.
El apoderado judicial de la parte actora recurrente, alegó que ejerce el presente recurso de apelación, por cuanto al a quo, al declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto consideró que con el escrito presentado, no hubo corrección del libelo, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dejó de un lado lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al hecho de que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa específicamente en los folios nueve (09) y diez (10), que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara la Inadmisibilidad de la Demanda, que por cobro de Prestaciones Sociales, intentara el Ciudadano Juan Carlos Márquez contra la empresa Serenos Monagas, C.A., (SEMOCA), por considerar, previa revisión del escrito de subsanación, que el mismo no cumplió con lo ordenado conforme con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y en especial del auto de fecha 01 de junio de 2006, proferido por el sentenciador a quo, mediante el cual ordena a la parte actora la corrección del libelo, se expresa lo que a continuación se transcribe:
“PRIMERO: el demandante en su libelo de demanda, reclama el concepto de las Diferencia de Cesta Tiickets, limitándose solamente a señalar la cantidad a demandar por este Concepto y el tiempo; pero es el caso que no señala los días efectivos laborados, por lo que en consecuencia, debe el demandante Discriminar y precisar los días efectivos laborados para la obtención de los Cesta Tickets. SEGUNDO: El actor señala que “fui obligado a trabajar durante ochenta y cuatro domingos que duro mi relación de trabajo”, pero es el caso que se observa que no especifica los Domingos efectivamente laborados; por lo tanto, debe el demandante determinar y precisar los días efectivos laborados para la obtención de los montos reclamados. TERCERO: se observa que en el capitulo (sic) de la totalidad de los montos, el acto señala la cantidad de “SEIS NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6.980.080, 00”, existiendo una diferencia tanto en el monto en letra, como en el número, por lo tanto debe corregir el referido monto”.
Librado el correspondiente despacho saneador, parcialmente transcrito, la parte actora, presentó el 07 de junio de 2006, escrito de corrección del libelo de demanda, en el cual se lee:
“En lo que se refiere al punto primero:…(omisis)
Tiempo de servicio desde el 25-06-03 al 22-03-06 un año y nueve meses. En razón de ello y por cuanto la unidad tributaria actual esta en el orden de 33.600 bolívares, al dividirla por el 25 % tenemos que el valor de la cesta ticket es de Bolívares 8.400, que al multiplicarse por los treinta 830) jornadas laborales del mes (esto se justifica en razón de que yo era obligado a trabajados todos los días del año) resulta la cantidad de Veintiún meses por los 252.000 bolívares, resulta la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (5.292.000,00) Ahora bien por cuanto como dije anteriormente el patrono me cancelo tan solo la mitad de este rubro laboral, le queda para conmigo por este concepto la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 2.646.500) (sic).
Con relación al PUNTO SEGUNDO tenemos:
Que cuando me refiero a los ochenta y cuatro domingos se le adeudan a mi patrocinante estos se refieren a que el periodo comprendido desde la fecha 25-06-03 al 22-03-06 existe entre los años 2003- 2004-2005 y 2006 ochenta y cuatro domingos que son los que se me adeudan en razon (sic) del salario explanado en el libelo de demanda.
Con respecto al TERCER Punto se corrige lo explanado en la totalidad de los montos que en razon (sic) de que se corrigió el tiempo de labor del trabajador a 30 días se eleva el monto de la demanda a un total de SIETE MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 7.516.580) que es el monto total de la demanda”.
De manera que la parte actora discrimina, en tres puntos lo que a su juicio estima como corrección de los puntos ordenados por el a quo. De la revisión de la sentencia recurrida, mediante la cual se declara la inadmisibilidad de la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada observa, que el Tribunal de Primera Instancia, expresa de manera genérica que el actor no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 01 de junio de 2006, sin expresar en el fallo, los fundamentos o razonamientos de los hechos que subsumidos en el derecho sustenten la decisión, ello por cuanto no basta con establecer la consecuencia jurídica de una norma para llegar a una conclusión en el fallo dictado, es decir debió el a quo señalar cuales fueron las omisiones no corregidas por el actor, que hagan inadmisible la demanda, razones por la cuales si bien es cierto el fallo recurrido no incurrió en falta de razonamientos de derecho, si incurre en falta de fundamentos de hechos que constituyen el vicio de inmotivación en dicho fallo.
Asimismo de la revisión tanto del libelo inicial, como del escrito de corrección de la demanda, considera esta Alzada, que el actor subsanó las omisiones detectadas por el a quo, ya que se considera que en el escrito de subsanación, en su primera parte se especifica el tiempo de servicio en el cual se causó el derecho, de acuerdo a lo alegado, correspondiente para el pago del beneficio de alimentación con su respectivo valor monetario, en su segunda parte, se señalan los días domingos trabajados y no pagados y por último corrigió el actor lo expresado en letras y números por la totalidad de los montos demandados, cumpliéndose en este caso, la finalidad del despacho saneador.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala de Casación Social, le ha dado importante relevancia al despacho saneador, como una figura procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez Laboral la facultad de depurar no solo la demanda, sino también a aquellos actos relativos al proceso, el cual en un segundo momento la ley establece, que cuando no fuere posible la conciliación, los jueces deben corregir oralmente los vicios formales que puedan devenir en el desenvolvimiento pleno del proceso, ello como pilar fundamental en la humanización de la justicia laboral.
Dicho lo anterior, considera esta Alzada que estando cubiertos los requisitos mínimos contenidos en el artículo 123 de la Ley in comento, debe admitirse la demanda en cuestión, sobre todo en aras de la aplicación de la tutela judicial efectiva de los derechos, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual además de constituir el acceso de los particulares a lo órganos de justicia, constituye también el derecho de exponer las razones que justifiquen su pretensión y según el caso ejercer el derecho a la defensa, presentando las pruebas pertinentes para que esa tutela se active. Otra cosa es, que la pretensión del actor prospere o no en derecho.
Sin embargo, corresponde a los Tribunales aplicar las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de los principios constitucionales y en el presente caso, también los contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en función de lo cual el recurso interpuesto debe prosperar y así se decide-.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de al Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) Con Lugar el recurso de apelación, ejercido por el apoderado de la parte demandante, en consecuencia,
2) Se Revoca la decisión, de fecha 09 de junio de 2.006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.
3) Se Repone la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, que resulte competente, se pronuncie en relación a la admisión de la demanda, asimismo se ordena la redistribución de la causa. Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión para ser remitida al Tribunal de origen Líbrense los oficios correspondientes.
El expediente se remitirá en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza Superior
Abog. PETRA SULAY GRANADOS G.
El Secretario (a).
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El (La) Secretario (a)
Asunto: NP11-R-2006-000137
|