REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, (26) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: NP11-R-2006-000126
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como fue la audiencia de parte, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:
PARTE RECURRENTE: Asociación Cooperativa “HIJOS DE NUEVO ORIENTE, R.L.”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público, Bajo el Número 11, Protocolo 1°, tomo 16 del Tercer Trimestre del año en curso, en fecha 25 de Septiembre de 2003, asistido en esta Alzada por el abogado en ejercicio David José Osuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.665.
PARTE RECURRDIDA: Ciudadanos LUIS BELTRAN LÓPEZ, BERNAVÉ RIVERO y LUIS JAVIER MAITA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (V).-9.286.571, (v).-4.626.222, (v).-12.537.395, venezolanos y de este domicilio, quienes constituyeron como apoderada judicial a la abogada Delia Guevara Tineo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.438.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión del (07) de junio de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo esta Circunscripción Judicial de Estado Monagas, en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos LUIS BELTRAN LÓPEZ, BERNAVÉ RIVERO y LUIS JAVIER MAITA contra la Asociación Cooperativa “HIJOS DE NUEVO ORIENTE, R.L.”
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente en fecha 16 de junio de 2006, este despacho procedió a fijar la respectiva audiencia de parte, la cual tuvo lugar el día 22 de Junio de 2006, habiéndose hecho presente ambas partes, este Tribunal declaró, sin lugar el recurso interpuesto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Alegó el apoderado de la parte recurrente, como fundamento de su apelación un vicio de forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ordinal 2, por cuanto hubo un error involuntario en el apellido indicado en la Boleta de Notificación librada a la Empresa Asociación Cooperativa Hijos de Oriente R.L., solicitando la reposición de la causa al estado que se libre nueva Boleta de Notificación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales se observa que la Jueza a quo, ante la incomparecencia de la parte demandada, aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condenando ante la presunción de la admisión de los hechos, la procedencia de los conceptos reclamados por los actores. Tal facultad, de sentenciar declarando la admisión de los hechos, se la da el referido artículo, en aquellos supuestos en que la parte demandada, no comparezca a la Audiencia Preliminar fijada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; ello, como una medida coercitiva que garantice su asistencia.
En este sentido, la precitada norma, establece la posibilidad de que el demandado demuestre ante el Tribunal Superior los motivos o razones que conllevaron a su incomparecencia, comprobando que un caso fortuito o de fuerza mayor, le impidieron asistir a dicha audiencia. En el entendido que, Caso Fortuito son esos sucesos inopinados, que no se pueden prever ni resistir y, Fuerza Mayor, es todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse. (Cabanellas. Año: 2003).
En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, dictada por la sala de Casación Social, flexibiliza el patrón de causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino aquellas eventualidades del ser humano que siendo previsibles impongan cargas complejas, señalando también la necesidad de probarlas.
A tales efectos, y a los fines de constatar cual de estos supuestos impidieron la asistencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia preliminar, esta Alzada observa que el recurrente alega que se cometió un error en el trámite de la notificación de la empresa demandada, por cuanto no se indicó correctamente el apellido de la persona a notificar, es decir, el presidente de la Empresa Asociación Cooperativa Hijos de Oriente, R.L., lo que, a su decir, acarrea la infracción del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la notificación establece lo siguiente:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.”
Esta norma instaura la notificación, como un acto del procedimiento mediante el cual se le informa al demandado la acción ejercida en su contra. Y a través de ella, se simplificó la exigencia del agotamiento de la vía personal, sin menoscabo del derecho de la defensa de la parte accionada.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, se evidencia del contenido del Cartel de Notificación, el nombre y la dirección de la empresa demandada, (transcritos correctamente), y el nombre del Presidente de la misma; en donde efectivamente se pudo constatar un error material en una letra del apellido del ciudadano antes referido y se lee: “PEDRO LLANJIAN” donde debería decir “PEDRO ILANJIAN”. Asimismo, de la nota estampada por el Alguacil en el expediente (folio 195) consta que el cartel de notificación fue fijado en la Av. Rojas, Sector los Bloques, N° 198, Diagonal a Yamuni, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha 15/05/2006, y que fue recibido por el ciudadano Henry Rivero, quien dijo ser el encargado de la empresa y se le hizo entrega del referido cartel.
Por otra parte, a los fines de indagar sobre la veracidad de los hechos alegados por el recurrente, esta Alzada interrogó al ciudadano Pedro Ilanjian, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, quien señaló haberse enterado de la demanda incoada en contra de su representada, cuando el Alguacil entregó la Boleta de Notificación, ello significa que, en el presente caso, la notificación cumplió su fin, y es por ello que este Tribunal considera que no se quebrantaron formas procesales que menoscabaran el derecho a la defensa de la parte demandada; otra cosa es, que no haya ejercido tal derecho. En efecto, las respuestas dadas por el referido ciudadano, no convencen a esta Juzgadora, sobre los motivos que le impidieron comparecer a la celebración de la audiencia preliminar ya que el sólo error en una letra de su apellido plasmado en la Boleta de Notificación, como representante de la Empresa demandada, no es motivo suficiente para justificar su inasistencia a la Audiencia Preliminar, dado que los demás requisitos exigidos por la Ley para la Notificación, estaban explanados en forma idonea; en virtud de ello, mal podría esta sentenciadora acordar lo peticionado por el recurrente, respecto a la reposición de la causa al estado de que se libre nueva Boleta de Notificación; ello constituiría una reposición inútil que atentaría contra el Principio de la finalidad del proceso, que es lograr la justicia, según lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 257.
En el presente caso la parte demandada no logró demostrar la ocurrencia de los supuestos de ley, por lo que no debe prosperar el recurso interpuesto y así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado David José Osuna. Se confirma la decisión recurrida, publicada el (07) de junio de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos LUIS BELTRAN LÓPEZ, BERNAVÉ RIVERO y LUIS JAVIER MAITA contra la Asociación Cooperativa “HIJOS DE NUEVO ORIENTE, R.L.”, ya identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Remítase el expediente en su oportunidad.
La Jueza Superior
Abg. Petra Sulay Granados.
El Secretario (a)
En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. El Strio (a).
ASUNTO: NP11-R-2006-000126
|