REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 1° de Junio de 2006.-
196° y 147°


Asunto NP11-O-2006-000013

La presente causa se inicia con la interposición de una acción que por AMPARO CONSTITUCIONAL intentara el ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.960.918, en su condición de Secretario General del Sindicato Único Bolivariano de los trabajadores de la Vigilancia Privada en el Estado Monagas (SIUBTRAVIPREM), debidamente asistido por el abogado en ejercicio CRUZ RAFAEL VELIZ RINCONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.032, en contra de la empresa SERENOS MONAGAS, C.A.

Señala el accionante que la parte presuntamente agraviante violó su derecho al trabajo, el derecho al salario y a la sindicalización. Alega la supuesta violación de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 19, 21, 23, 87, 91 y 95; y en materia de derechos internacionales el artículo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”. Solicita que se restituya el derecho infringido y se decrete una medida cautelar.

En fecha 25 de mayo de 2006, el Tribunal ordena al presunto agraviado corregir algunos defectos y omisiones del libelo, lo cual realizó mediante escrito consignado en fecha 26 del referido mes y año. Ahora bien, a los fines de la admisión de la presente acción, ésta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.-
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 5º “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Observa esta sentenciadora tanto de la solicitud de amparo como del escrito de corrección consignado por el recurrente en amparo los siguientes aspectos resaltantes: En primer lugar, que el presunto agraviado actúa en su carácter de Secretario General del Sindicato Único Bolivariano de los Trabajadores de la Vigilancia Privada en el Estado Monagas (SIUBTRAVIPREM), tal como se evidencia de los documentos anexos al libelo; en segundo lugar, los presuntos derechos infringidos son el derecho al salario por cuanto su patrono le ha suspendido el salario a todos los trabajadores, y el derecho a la libre sindicalización estatuida en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tercer lugar, el objeto de la presente acción de amparo no es otro sino la restitución de la situación jurídica infringida (la restitución de los salarios retenidos y que el patrono se siente a discutir con dicho sindicato los problemas laborales que afectan a todos los trabajadores afiliados al mismo); en consecuencia, es evidente de los hechos narrados por el accionante que existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que deben ejercer a los fines de ser restituidos los presuntos derechos violados, tal como lo establece nuestra Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 475 el cual reza:

Artículo 473.- El procedimiento conflictivo comenzará con la presentación de un pliego de peticiones en el cual el sindicato expondrá sus planteamientos para que el patrono tome o deje de tomar ciertas medidas relativas a las condiciones de trabajo; para que se celebre una convención colectiva o se dé cumplimiento a la que se tiene pactada. (Negrillas Nuestras)

Partiendo de este punto, es necesario señalar que en la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas se encuentra la Sala Sindical, la cual se encarga de tramitar todo lo concerniente a los reclamos realizados por los sindicatos, aunado a lo anterior, por ser ésta una sala adscrita a dicho organismo también guarda relación con las solvencias laborales solicitadas por las empresas.

Considera necesario señalar ésta Juzgadora, que nuestro más alto Tribunal en su Sala Constitucional, ha señalado en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el caso José Ángel Guía y otros, lo siguiente:

“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...
(Omisis)
...De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”. (Negritas nuestras).

En este mismo orden de ideas nos encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca, expediente No. 00-0529, lo siguiente:

“...Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema de amparo exista un juicio en curso diverso al amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para su reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica…”.

Los antes mencionados criterios han sido reiterados en el transcurso del tiempo por la referida Sala, tal como se observa en las sentencias Nros. 848, 1592 y 331, de fechas 28 de julio y 20 de diciembre del año 2000 y 13 de marzo de 2001, respectivamente. Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha venido ratificando que el medio procesal existente, debe garantizar, tanto jurídica como fácticamente el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de Amparo Constitucional. Aunado a ello, la acción de Amparo Constitucional es considerada como un recurso extraordinario, que procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

En el caso de autos se observa que el presunto agraviado no recurrió a ejercer la acción correspondiente, es decir, incoar ante la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas el respectivo pliego de peticiones de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo antes expuesto, considera quien decide que es un medio eficaz para proteger los derechos subjetivos que se dice han sido infringidos mediante las presuntas retenciones de salario y violación del derecho a la sindicalización del cual ha sido objeto el sindicato al cual representa el accionante y los trabajadores afiliados a este. Por tanto, la acción propuesta resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ, en su condición de Secretario General del Sindicato Único Bolivariano de los trabajadores de la Vigilancia Privada en el Estado Monagas (SIUBTRAVIPREM), contra la empresa SERENOS MONAGAS, C.A., identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín primero (1°) de junio del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),