Nº DE ASUNTO: NP11-L-2006-000547
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL MARTINEZ MAGO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.117.840, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERRICO DESIDERIO SCALA, ADRIANA TRUJILLO, GLADYS SALAS Y NATHALIE MEZA venezolanos mayores de edad, Abogados e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 42.284, 96.890, 88.195 y 60.953 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ROGUIMAR SERVI, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MERCEDES RUIZ, ANA CECILIA SILVA E, CARMEN CAROLINA SALANDY BARRIOS Y HUMBERTO JOSE BUCARITO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 33.027, 36.068, 36.865 y 92.843, de este domicilio.

Hoy, 08 de Junio de 2006 día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los apoderados judiciales de las partes abogados ERRICO DESIDERIO SCALA Y MERCEDES RUIZ, dándose así inicio a la audiencia. en este estado las partes realizan las siguientes exposiciones: La parte actora solicita se le paguen los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos allí explanados, los cuales suman la cantidad total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.646.150,00) siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum; la parte patronal rechazó todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, no obstante y para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofreció pagar la suma única y definitiva de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), que comprenden el pago de todos los conceptos que se generaron durante el tiempo que duro la relación laboral con la empresa demandada. El Apoderado Judicial suficientemente facultado para ello, según se desprende de documento poder que riela al folio siete (07) del expediente, acepta la propuesta formulada. En este acto ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado al trabajador, será por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), que se realizara de la siguiente manera: un primer y único pago por la cantidad señalada, que será efectuado el día 14 de junio de 2006, a través de cheque no endosable librado a favor del trabajador consignándose el mismo en la oficina de consignaciones de ésta Coordinación Laboral. En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente pago extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las partes solicitan en este acto se le acuerden las copias certificadas de la presente acta. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos en cumplimiento total de lo aquí acordado. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez
La Secretaria (o).
Abg Ana Beatriz Palacios G.



El Apoderado Judicial del Trabajador


La Apoderada judicial de la empresa demandada.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria (o)