REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, cinco (05) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2006-000495

PARTE DEMANDANTE:
BELKYS ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.815.589, de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE CYNTHIA SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 93.411, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA GRUPO V.D.V.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y OTROS CONCEPTOS.


En fecha veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), la ciudadana BELKYS ZAPATA, asistida por la abogada CYNTHIA SALAZAR, presento demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS en contra de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA GRUPO V.D.V., por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Recibido dicho asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en esa misma fecha; el día veinticinco (25) de abril de Dos mil seis (2006), luego de verificada la demanda, se procedió a solicitar a la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo auto, librándose los correspondientes Carteles de Notificación sin que fuese posible la notificación en la dirección indicada en el libelo de la demanda, motivo por el cual este Juzgado ordenó se practicara la misma siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica de manera analógica de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; verificada dicha notificación en la cartelera del tribunal según se hace constar en diligencia de secretaría fechada treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), donde se certifica la notificación, y una vez transcurrido el lapso de ley, este Juzgado constata que la parte actora no procedió a corregir el libelo según lo ordenado en el auto de corrección del libelo dictado en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

La Jueza Temporal,


Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretario (a),


Abg.