REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006)
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2006-000413

DEMANDANTE:
RAFAEL TINEO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.733.811, de este domicilio.
APODERADOS LEGALES: GUSTAVO HERNADEZ BARRIOS Y YUDITH CEDEÑO DE HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.041 y 52.501, respectivamente.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL PROYECTO TURIMIQUIRE
APODERADOS JUDICIALES NO PRESENTO.

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES

Para el día 07 de junio de 2006 correspondía la realización de la Audiencia Preliminar en el presente caso, esto por cuanto consta de actas que en fecha veintidós (22) de mayo de 2006 el ciudadano CESAR DEMARY CABELLO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.339.321, en su carácter –como lo señala en la diligencia que suscribe- de Vicepresidente de la ONG PROYECTO TURIMIQUIRE, asistido por abogado, solicita se le expida copia simple del presente expediente, por lo que la parte demandada quedo tácitamente notificada de la demanda incoada en su contra y es a partir de dicha fecha que empieza a computarse el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la misma en la fecha señalada, es decir, en fecha 07 de junio de 2006, oportunidad ésta en que sólo se presentó la apoderada judicial de la parte demandante, por lo que éste Tribunal levanto acta dejando constancia de tal situación y reservándose el lapso para dictar el fallo a que hubiese lugar.
En primer termino debe dejarse establecido que la conducta procesal de la demandada encuadra en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se debe aplicar la consecuencia jurídica contenida en dicha norma, cual es declarar la presunción de admisión de hechos; dicha presunción cuando ocurre al inicio de la Audiencia Preliminar y tiene carácter absoluto, es decir, iure et de iure, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, por lo que, en consecuencia, en el presente caso se declara la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS, por lo que se tienen como admitidos los hechos planteados por la parte actora en la demanda; pasándose a dictar sentencia en los términos siguientes:
SINTESIS DE LA DEMANDA
Se alega en el libelo de la demanda que el actor fue contratado por la Asociación Civil “PROYECTO TURIMIQUIRE”, para prestar servicios laborales con carácter de consultor jurídico, desde el 01 de diciembre de 2003, hasta el 31 de noviembre (sic) de 2004, devengando un salario mensual de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00). Manifiesta que en principio el pago fue mensual y puntual hasta los primeros cuatro meses, pero que luego dejo de percibir su remuneración y cuando reclamaba le manifestaban que existían retrasos pero que al solventarse se le cancelaría completo su trabajo, que en vista de ello continuó ininterrumpidamente su relación laboral hasta el día 31 de marzo de 2005, fecha en que puso fin a la relación laboral por no soportar mas la situación económica, por lo que indica que ésta tuvo una duración de un (01) año, tres (3) meses y veintinueve días (29).
El actor reclama se le cancele la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 19.690.000,00) discriminados de la siguiente manera:
1. . - 11 meses mas 29 días de salarios x Bs. 1.200.000 = Bs. 14.400.000,00
2. Antigüedad: 65 días por 50.000,00 (salario integral diario) = Bs. 3.250.000,00
3. Bono Vacacional: 7 días por 40.000,00 = Bs. 280.000,00
4. Vacaciones 15 días por 40.000,00 = Bs. 600.000,00
5. Vacaciones Fraccionadas: 7 días por 40.000,00 = Bs. 280.000,00
6. Utilidades: 15 días por 40.000,00 = Bs. 600.000,00
7. Utilidades Fraccionadas: 7 días por 40.000,00 = Bs. 280.000,00
Señala que el concepto de salario que reclama se deriva del hecho que sólo le cancelaron los primeros cuatro (04) meses de servicio es decir los meses de diciembre 2003, enero, febrero y marzo de 2004, no cancelándole los meses que van desde abril de 2004 hasta marzo de 2005 ambos inclusive.

MOTIVA
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos de carácter absoluto declarada en el presente caso, se tiene como ciertos los hechos facticos narrados en el libelo, por consiguiente debe determinarse si los mismos acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Primeramente debe indicarse que se señala en el libelo que existió una relación laboral con una duración de un (01) año y cuatro (04) meses, hecho este alegado por la parte actora y aceptado por la demandada con ocasión a la admisión de hechos; pero se presenta una situación muy particular dentro de éste hecho admitido, como lo es que se manifiesta que durante el tiempo que duró la relación laboral, sólo hubo pago efectivo del salario durante los primeros cuatro (04) meses, señalando el actor que posterior a dicha oportunidad el continuaba cumpliendo las obligaciones inherentes a su cargo sin que fuese remunerado, señalando que la empresa le manifestaba que “ellos tenían atrasos pero que luego de solventar su situación me cancelaban por completo mi trabajo” (sic), este señalamiento evidentemente es un hecho planteado, el cual para ser desvirtuado dentro del proceso laboral, tendrían que traerse a los autos los elementos probatorios necesarios, pero es el caso, que declarada como fue la existencia de una admisión de hechos de carácter absoluto, deben forzosamente tenerse como ciertos los hechos planteados en el libelo, siempre que los mismos no sean contrarios a derecho; y, no siendo contrario a derecho el demandar el cumplimiento de una de las obligaciones del patrono como lo es cancelar los salarios por los servicios prestados, considera este Tribunal procedente tal pedimento. Así se declara.
A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por el demandante en el escrito libelar se tomará el salario indicado en el libelo al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; por lo que al salario diario de Bs. 40.000,00, debemos adicionarle la cantidad de Bs. 1.666,66 por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de Bs. 777,00 por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario integral la cantidad de Bs. 42.443. Así se establece.
En consecuencia, de acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
.- ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.758.795,00).
.- VACACIONES VENCIDAS: De acuerdo con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador quince (15) días que multiplicados por su salario diario, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).
.- BONO VACACIONAL: De acuerdo con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador siete (7) días multiplicados por su salario diario, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00).
.-VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador cinco (5) días multiplicados por su salario diario, lo cual alcanza la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOOLIVARES (Bs. 200.000,00).
.- UTILIDADES: De acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador quince (15) días que multiplicados por su salario diario, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).
.-UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponde al trabajador cinco (5) días que multiplicados por su salario diario, lo cual alcanza la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOOLIVARES (Bs. 200.000,00).
.- POR CONCEPTO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Le corresponde al trabajador la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.400.000,00).
La sumatoria de los conceptos condenados correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 19.038.795,00) monto este que se condena a pagar. Así se decide

DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES intentara el Ciudadano RAFAEL TINEO ORTIZ, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL PROYECTO TURIMIQUIRE, identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a la ASOCIACIÓN CIVIL PROYECTO TURIMIQUIRE a pagar al actor la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 19.038.795,00). TERCERO: Se condena en costas a la empresa demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron condenados todos y cada uno de los conceptos demandado.
Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes a los fines del ejercicio de los recursos legales pertinentes. Líbrense Carteles.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. ANA BEATRIZ PALACIOS G
Secretario (a),

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),