ACTA


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2006-000348
PARTE ACTORA: EDGARDO JOSÉ REBILLA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.969.121 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DIANA ROJAS DE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.267
PARTE DE MANDADA: PERENCO DE VENEZUELA C.A
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: KARELIA NAZARETH SILVEIRA abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No 87.066.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, Miércoles Siete (07) de Junio de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente caso, comparecen a la misma el ciudadano EDGARDO JOSÉ RIBILLA GUTIERREZ y la abogada DIANA ROJAS DE ROJAS apoderado judicial parte demandante en el presente proceso, igualmente compareció la abogada KARELIA NAZARETH SILVEIRA, apoderada judicial de la parte demandada la empresa PERENCO DE VENEZUELA C.A, identificados todos en el encabezamiento de la presente acta, dándose así inicio a la Audiencia, en este estado las partes manifiestan su intención de dar fin al presente asunto a través de una transacción, para lo cual realizan las siguientes exposiciones: La parte actora solicita se le paguen los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos allí explanados, en cuanto a los conceptos por diferencia de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional los cuales se generaron durante la relación laboral que mantuvo el trabajador desde el Veintiuno (21) de Noviembre de 2000 hasta el Primero (01) de Abril de 2005, y que para la fecha del despido desempeñaba el cargo de Mecánico A en el campo de Pedernales del estado Delta Amacuro devengando un salario de un Millón Setecientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.786.609,00), y que adicionalmente recibía un Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.), los cuales suman la cantidad total de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARECON CERO CÉNTIMOS (BS. 22.233.130,45), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum; la parte patronal rechazó todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, no obstante y para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofreció pagar al trabajador la suma única y definitiva, la cantidad de NUEVE MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.000.000,00), dicho pago se realizara por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral el día Quince (15) de Junio de 2006, dichos pagos comprenden todos y cada uno de los conceptos que se generaron durante el tiempo que duro la relación laboral con la empresa demandada. La parte demandada expone En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente pago extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pero se abstiene de archivar el expediente hasta tanto no conste en autos el pago hecho al trabajador. Las partes solicitan en este acto se le acuerden las copias certificadas de la presente acta. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El JUEZ TEMPORAL

Abog MIGUEL YILALES ZURITA.

EL SECRETARIO (A)

LAS PARTES