ACTA


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2006-000071
PARTE ACTORA: CESAR JOSÉ PAREJO GORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.079.172 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE ACTORA: HECTOR RODRIGUEZ UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.57.072
PARTE DEMANDADA : Constructora H.B.N C.A
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CHOPITE abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No 22.964.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

En el día de hoy, Viernes Treinta (30) de Junio de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente caso, comparecen a la misma la abogada MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandante ciudadano CESA JOSSÉ PAREJO GORDONES, parte demandante en el presente proceso según poder que consta en autos, igualmente compareció la abogada MARIA CHOPITE, apoderada judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA H.B.N. C.A, identificados todos en el encabezamiento de la presente acta, dándose así inicio a la Audiencia, en este estado las partes manifiestan su intención de dar fin al presente asunto a través de una transacción, para lo cual realizan las siguientes exposiciones: La parte actora solicita se le paguen los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos allí explanados, los cuales suman la cantidad total de Dos Millones Doce Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Dos Céntimos (BS. 2.012.872,02), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum; la parte patronal rechazó todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, referidos a: gastos médicos, terapia, intervención quirúrgica, salarios de acuerdo a la convención colectiva petrolera, incapacidad y utilidades, por considerar que los mismos son improcedentes ya que el ciudadano antes identificado laboró solo Cinco (05) días por suplencia del chofer de la ambulancia y que para el momento de ocurrido el accidente había finalizado su jornada de trabajo; el hecho se genero por una causa extraña no imputada a mi representada, ocasionada por un tercero una fuerza mayor e imprevisible no existiendo nexo de causalidad ya que no hubo hecho ilícito por parte de mi representado, con respecto a la incapacidad una vez verificada por el medico tratante según informe conocido por la parte actora se desprende que no existe incapacidad alguna; en consecuencia no le corresponde indemnizaciones por la convención colectiva petrolera ;no obstante y para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofreció pagar al trabajador la suma única y definitiva, la cantidad de Tres Millones de Bolívares Exactos (Bs. 3.000.000,00), dicho monto recibe el trabajador en este mismo acto mediante cheque No 57312120, emitido por la entidad bancaria Banco Caroni, dicho pago comprenden todos y cada uno de los conceptos demandados, igualmente los que se generaron durante el tiempo que duro la relación laboral con la empresa demandada, entre los cuales podemos hacer mención a: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades incluyendo los gastos médicos. Seguidamente la parte actora expone estar de acuerdo con el pago hecho por la parte demandada el cual recibe libre de constreñimientos y coacción alguna. En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente pago extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes, y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Las partes solicitan en este acto se le acuerden las copias certificadas de la presente acta. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El JUEZ TEMPORAL

Abog MIGUEL YILALES ZURITA.

EL SECRETARIO (A)
LAS PARTES