REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín nueve (09) de junio de 2.006

196° 147°

N° DE EXPEDIENTE: NP11-S-2006-618


Visto el escrito de solicitud de Homologación de la Transacción extrajudicial suscrita entre el ciudadano FRANKLIN MAVARE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.232.348, asistido por la abogada CARMEN ROJAS, en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.580, por una parte y por la otra la empresa CONSTRUCCIONES CRAHI, C.A, representada en dicho acto por el Ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.740.166, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.083, en su carácter de apoderado de de la referida empresa, según consta de poder que anexo a la solicitud, dicha transacción fue recibida en este Tribunal en fecha veintidós (22) de mayo de 2006, motivo por el cual antes de pronunciarse sobre la homologación considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Consta del referido escrito transaccional la declaración del trabajador quien alega haber ingresado a la empresa en fecha 09 de octubre de 2005 hasta el 05 de mayo de 2006, que laboraba en un cargo como obrero, que la relación de trabajo terminó por renuncia y que devengaba un salario de trescientos setenta y cinco mil Bolívares (Bs.375,000,00), por lo que su salario diario era de doce mil quinientos Bolívares (Bs.12.500,00), que su liquidación de prestaciones sociales debe hacerse de acuerdo con la Convención Colectiva Petrolera y por ello reclama la antigüedad y sus intereses, el preaviso, las vacaciones y el bono vacacional fraccionado, los bonos por jornada, los días libres trabajados, los días trabajados y no pagados y las utilidades.
En la oportunidad de los alegatos de la empresa ésta afirma que: Rechaza la reclamación del trabajador, alegando que no le corresponde preaviso, ya que el egreso fue por renuncia, que no le aplica la Convención Colectiva petrolera, en razón de que era un trabajador de confianza o de inspección, que su cargo no esta previsto en la convención colectiva cuya aplicación solicita, y se extiende la empresa a realizar un análisis sobre la interpretación de quienes son los trabajadores cubiertos por la referida convención. Por último concluye la empresa manifestando que únicamente corresponde al empleado por concepto de prestaciones sociales la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días por prestación de antigüedad, 7,5 días por vacaciones fraccionadas, 3,5 días por concepto de bono vacacional fraccional, y 7,5 días por concepto de utilidades fraccionadas lo cual totaliza la cantidad de Cuatrocientos treinta mil doscientos ocho Bolívares con treinta céntimos (Bs.430.208,35), siendo éste el monto de lo que recibe el trabajador, con al ánimo de evitar litigio entre ellas tal y como lo establece la cláusula Quinta de la referida transacción

De conformidad el contenido del Artículo 1713 del Código Civil “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Por lo que no cabe duda que siendo la transacción un contrato el mismo tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causa autorizadas por la Ley.
La Homologación viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia objeto de ella, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, es decir que la homologación es un acto complementario y que por definición es la confirmación que le otorga el funcionario competente con la finalidad de darle firmeza y eventualmente carácter de cosa juzgada.
La transacción laboral no es un simple contrato, es un acto que debe celebrase conforme a las previsiones legales establecidas para ello, y la misma constituye una flexibilización al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, es un formula legal de solución de conflicto, y para que tenga validez debe cumplir con los requisitos legales previstos en el Artículo 89 de la carta fundamental en su numeral 2, que estipula…” solo es posible la transacción y convenimiento al termino de la relación laboral de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

No debemos olvidar que las leyes relacionadas con el hecho social trabajo, son de orden público y por tanto, son irrenunciables por convenios entre partes; y este principio de irrenunciabilidad se aplica tanto a los derechos derivados del contrato individual como de los contratos colectivos; siendo que este principio acarrea la nulidad de cláusulas contractuales o convenios que desconozcan o menoscaben los beneficios y garantías de la Ley a favor de los trabajadores.

En relación con la transacción laboral el l Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 3. En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente tendrá efectos de cosa juzgada.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 9. El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará integrantemente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del Artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
… (omissis) …

En el escrito transaccional cuya homologación se solicita, suscrito entre el ciudadano FRNKLIN MAVARE identificado anteriormente, quien prestó un servicio durante un período de tiempo superior a seis meses, lo hace acreedor a un conjunto de beneficios legales. En el caso que su relación de trabajo haya estado regida por la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad a cancelar debe ser un mínimo de cuarenta y cinco días (45), tal y como lo establece el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la precitada ley, y se observa que la empresa solo pagó 15 días.
Se observa igualmente que el salario que se utilizó es inferior al salario mínimo establecido por decreto Presidencial, para la fecha que vinculó a las partes contratantes, es decir se utilizó un salario de doce mil quinientos Bolívares diarios, siendo que el salario mínimo establecido para esa fecha era de trece mil quinientos Bolívares.
Por otra parte se evidencia que no obstante que las partes señalan al final de la cláusula tercera, los derechos del trabajador que se están cancelando con la referida transacción, en la cláusula sexta enumeran otros conceptos que no fueron reclamados por el trabajador, con los cuales la empresa pretende quedar exceptuada de responsabilidad por el solo hecho de mencionarlos.
Otro de los requisitos que debe cumplir la transacción a los fines de su homologación, es que debe contener no solo la relación de tallada de los derechos que se reclaman, sino que también deben señalarse cuales son las concesiones reciprocas que se que se hacen las partes, evidenciándose en consecuencia que en el referido escrito no se encuentran determinadas ni especificadas.

Por todo lo antes expuesto y visto el escrito presentado por las partes, este Tribunal en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 3, 9 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, y visto que se constató que el escrito transaccional en referencia no cumple los extremos legales para su validez, motivo por el cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, niega la homologación solicitada en los términos convenidos por las partes en el escrito presentado.

Dado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
EL SECRETARIO


Siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana se publica la anterior sentencia.


El SECRETARIO