REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

RECURRENTE: C.A. SERENOS LA NACIONAL


RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE SAN FERNADO, ESTADO APURE.


Se recibe el anterior expediente en este Tribunal en fecha 23 de Mayo de 2.006, por remisión que hiciera la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en virtud de la declinación de competencia en ese Tribunal, mediante sentencia d fecha 15 de Junio de 2.006 y en consecuencia de ordena darle entrada y a los fines del conocimiento de la presente causa el tribunal observa:

DEL ASUNTO PLANTEADO

El Abogado FELIX RAFAEL ARCILA, domiciliado en Maracay, estado Aragua e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 61.761, actuando en su carácter de apoderados de la empresa C. A. SERENOS LA NACIONAL, presentó ante la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, recurso de nulidad contra la providencia Administrativa de fecha 26 de Julio de 2.004, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure.

Luego de su admisión y trámite parcial, la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió provisionalmente la demanda y ordenó la remisión del expediente a este juzgado, por aplicación d e la sentencia de fecha 05 de Abril de 2.005, dicta en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Observa este Juzgador, sobre la sentencia en la cual se declina lo siguiente:
a) La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remite el expediente a este Juzgado Superior por considerarlo competente
b) Ciertamente coincide este Tribunal con la Corte declinante que en los casos de las nulidades de los actos administrativos de las Inspectorías del trabajo, acatando la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Abril de 2.005, la competencia la tienen los Tribunales Contencioso Administrativo Regionales y en Alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
c) En el caso de autos la decisión administrativa que se impugna fue dictada por la Inspectoría del Trabajo ubicada en el estado Apure.

Ahora bien, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, tiene competencia en la Región Sur Oriental, que abarca los Estados Monagas y Delta Amacuro, pero no tiene competencia en el estado Apure y por tanto no tiene competencia territorial para conocer de las nulidades de actos administrativos que dicten los Organismos del Trabajos que tienen su sede en dicho estado, sino que es el Juzgado Superior Agrario, Civil Bienes y del estado Apure, al cual se le ha asignado la Competencia Contenciosa Administrativa de esa zona ( Apure) y que tiene sede en la Ciudad de Sann Fernando, estado Apure el debe conocer del asunto, por tener la competencia material y territorial.

En razón de lo expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, debe declararse incompetente territorialmente para conocer de la presente causa y en consecuencia no puede recibir la competencia que le ha sido declinada , en virtud de que la misma la tiene atribuida el Juzgado Superior Agrario y Civil con Competencia en lo Contencioso Administrativo que tiene su sede en la Ciudad de San Fernando, estado Apure. Así se decide.

Ahora bien, al no recibir este Tribunal la competencia por considerar competente por el territorio al Juzgado Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativo que tiene su sede en la San Fernando, estado Apure, y siendo éste el Segundo Tribunal que se declara incompetente, se crea un conflicto de competencia de no conocer y por tanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 5 ordinal 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deben remitirse la actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se pronuncie sobre la competencia, por ser la Sala afín por la materia. Así se decide.



DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La Incompetencia de este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental para conocer de la presente causa, en razón de que tal competencia la tiene asignada territorialmente el Juzgado Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativo que tiene su sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure.
SEGUNDO: Que no recibe la competencia que le ha sido declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO: Por ser este el segundo Tribunal que se declara incompetente, se crea un conflicto de competencia, que corresponde dilucidar la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Se acuerda remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Cinco (05) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Luis E. Simonpietri R.
El Secretario

Abg. Víctor Brito García

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m. Conste.- El Secretario