REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL

Maturín Diecinueve (22) de Junio de 2.006
196 y 147

RECURRENTE. AGUAS DE MONAGAS, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas el 27 de Octubre de 1.993, bajo el No. 151 Tomo B habilitado..

ABOGADO: JUAN JOSE PINO PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.407.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. (República Bolivariana de Venezuela)

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (Providencia Administrativa No. 300, de fecha 06 de febrero de 2.006, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores LUIS SALMERON, LEONARDO RODRIGUEZ, ELIAS HABANERO, ELENITZA PONCE, YARELIS ABREU, JOSE MARTINEZ, JOSE CABELLO, MARIA ARRIETA, NELSON GARCIA, MIGUEL GONZALEZ, ANA BARRETO, EUCLIDES GARCIA Y HECTOR HENRIQUEZ)
(SOLICITUD DE QUE NO SE NOTIFIQUE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA Y AL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA)

la ciudadana abogada CELIDA BELLO HERNANDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.149, actuando en sustitución del ciudadano Procurador del estado Monagas, tal como se desprende de poder anexo, acude ante este Tribunal en fecha 19 de Junio de 2.006, para solicitar se notifique al procurador General del estado y los Síndicos de los 13 Municipios del estado, ya que la recurrente es una empresa en la cual la participación accionaria es de 49% del estado Monagas y de 51 % para los Municipios o Mancomunidad de Acueductos del estado Monagas.
Y que por otra parte se deje sin efecto la notificación a la procuradora general de la República y del Fiscal general de la República, por ser innecesarias, entendiendo que se trata de una empresa local, señalando además que debe gozar de los privilegios de la República.

Sobre este pedimento debe en primer lugar este Tribunal la cualidad con la que actúa la solicitante y tal como lo expresó en su solicitud se observa que actúa como sustituta del Procurador General del estado Monagas.

Sin embargo, el juicio que cursa en el presente expediente, es el de una Nulidad de acto Administrativo intentado por AGUAS DE MONAGAS, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas el 27 de Octubre de 1.993, bajo el No. 151 Tomo B habilitado, que si bien es una empresa en la cual el estado y los municipios, como afirmó, tiene participación accionaría, tiene una personalidad jurídica distinta e independiente de la personalidad jurídica del Estado y en consecuencia la representación de dicha empresa no la tiene el Procurador General del Estado, quien si es el representante del estado Monagas, pero evidentemente en conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de Administración Pública, esta empresas adquirirán su personalidad jurídica con el registro del acta constitutiva en el Registro Mercantil y siendo el caso que dicha acta fue debidamente registrada en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, debe concluirse que la misma tiene una personalidad jurídica distinta a la del estado y por tanto debe ser representada en juicio por sus órganos naturales de representación y no por un Sustituto del Procurador General del Estado.

En atención a la anterior determinación, este Tribunal debe considerar que la persona que acudió a los autos para realizar la solicitud, no tiene cualidad para hacerlo, por no representar a la mencionada empresa. Así se decide.

Sin embargo, en el entendido que quien actúa es sustituta del procurador General del estado, quien podría actuar en defensa de los intereses del estado como accionista de la empresa recurrente, quiere este Tribunal señalar lo siguiente:

PRIMERO: En el entendido de que en el presente caso, el estado Monagas no es parte, puesto que las partes son AGUAS DEA MONAGAS C.A., empresa identificada y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ya que el acto fue dictado por la Inspectoría del Trabajo Monagas, dependiente del Ministerio del Trabajo, el estado Monagas tan sólo podrá decirse que podrá ser llamado a juicio, en virtud de la protección de los intereses patrimoniales que el estado podrá tener, por aplicación del artículo 94 de la ley orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que los estados gozan de esas prerrogativas, por aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de las Competencias del Poder Público.

Por su parte el artículo 155 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece igual obligatoriedad de notificar a los Alcaldes ( No a los Síndicos Procuradores) en virtud de los intereses patrimoniales que el o los municipios puedan tener.

Al efecto ambas normas señalan la obligatoriedad de notificar al procurador o a los Alcaldes de la admisión de toda demanda o solicitud que obre contra los intereses patrimoniales del estado o del Municipio.

Se observa que en este caso, es la propia empresa (estadal y Municipal, por reparto de la relación accionaria, quien intenta el Recurso, en defensa de los intereses y derechos de la misma y por tanto, se encuentran defendidos los intereses de las misma y por ende los intereses del Estado y los Municipios, ya que ella no es la demandada, es decir no obra contra los intereses de tales entes la demanda, sino que es en protección a esos que intereses se intenta.

SEGUNDO: La notificación al Procurador General de la República, no se realiza por que la república pueda tener intereses o no en la empresa demandante, sino porque quien dictó el acto es un órgano de la República Bolivariana de Venezuela y como ni el Ministerio del Trabajo, ni la Inspectoría del trabajo del estado Monagas, tienen personalidad jurídica propia sino que es la república el ente dotado de personalidad jurídica y del cual depende el órgano que dictó el acto, debe, en consecuencia, notificarse a quien tiene la representación de la República que es el Procurador General de la república, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, así mismo el artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala la obligación que tiene el Procurador General de la República de intervenir en los juicios contra la República.

Respecto de la notificación al Fiscal General de la República, se hace tal notificación por mandato expreso del artículo 21 de la ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 13.

TERCERO: Se señala que la empresa demandante, goza de los Privilegios de la República.

Al efecto debe señalarse que la demandante que el artículo 106 de la ley Orgánica de Administración Pública, establece que las empresas del estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo dispuesto en esa Ley Orgánica y la misma no establece privilegio alguno para tales empresas como si lo hace para los Institutos Autónomos en el artículo 97 de la misma.

El privilegio y la prerrogativa debe estar expresamente señaladas en la ley y no pueden otorgarse bajo un régimen de deducciones, por tanto debe dejarse establecido que en la empresas del estado esas prerrogativas o privilegios no opera.
DECISION

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes con competencia en lo Contencioso administrativo de la región Sur Oriental, DECLARA:

PRIMERO: Que la solicitante no tiene la debida representación de la empresa accionante.


SEGUNDO: Que por actuar la solicitante como órgano de la Procuraduría del estado Monagas, quien tiene interés patrimonial, en la empresa accionante este Tribunal deja establecido lo siguiente: a) La empresa accionante, propiedad del estado Monagas y de los Municipios del estado, no es demandada en el presente juicio y el juicio se intenta para defender los intereses de la misma, por tanto no se dan los supuestos de aplicación del artículo 94 de la ley orgánica de la procuraduría general de la república y 155 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal. B) La notificación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República ordenada en el presente juicio, obedece al mandato de la ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia en su artículo 21 y de la ley Orgánica de la procuraduría general de la república en sus artículos 2 y 79.






TERCERO: La empresa AGUAS DE MONAGAS, no goza de los privilegios que la Ley Nacional otorga a la República.

El Juez,


Luis E. Simonpietri R. La Secretaria Acc..



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