REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2004-000162
ASUNTO : NP01-D-2004-000162

A este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 22 y 30 de Mayo del 2006, al cuarto día de la conclusión del juicio, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en los Artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO

JUECES ESCABINOS: DUERTO RONDON OMAR JOSE. C.I. 14.253.404
VILLALBA LUIS ALBERTO. C.I. 12.149.234

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MIGUEL BETANCOURT

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO DE SALA: ABG. MARBELYS PALACIOS

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

El hecho a ser objeto del debate oral y privado, lo constituye:”el día 28-05-04 siendo aproximadamente las 9:30 am. funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de este Estado, realizaron un allanamiento en el inmueble ubicado en la Calle 24-B casa sin número del sector viento colao de esta ciudad de Maturín, orden de allanamiento solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y expedida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se decomisó en un escaparate una caja de zapato contentiva de 23 envoltorios pequeños en papel de aluminio y 08 bolsitas de color negra, 73.825.00 bolívares en efectivo, una calculadora pequeña de color gris y una pieza de metal en forma de balanza, todo esto decomisado se encontraba en el segundo cuarto en la parte del fondo donde se encontraban dos ciudadanos entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA”.

Expuesta la formalización de la Acusación presentada por la Abogada MIRIAM GARELLI SARABIA, Fiscal Décima del Ministerio Público, en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA aprehendido en flagrancia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente al momento de los hechos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitó como Sanción Definitiva la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS y UN (1) AÑO DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte la Defensa, representada por el Abogado MIGUEL BETANCOURT, Defensor Público Segundo Especializado del Estado Monagas, argumentó:” Solicito al Tribunal, por ser este el momento oportuno, en virtud que se trata un procedimiento breve, la nulidad de la orden de allanamiento, toda vez que la misma no cumple los requisitos establecidos en los Artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar dirigida a mi representado, y que la misma ni siquiera precisa la dirección del inmueble. Es todo”. Por lo que este Tribunal, con ocasión a tal solicitud procedió a negar la misma, toda vez que a criterio de esta Juzgadora la referida orden de allanamiento si cumple con dichos requisitos, en virtud que en la misma se precisa que el allanamiento sería practicado en un inmueble ubicado en la calle 24B casa sin numero, pintada de color blanco, hecha de barro, con puertas de madera y ventanas de color marrón, en el Sector Viento Colao de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; por lo que consta en la misma, suficientes especificaciones que dan por demostrado a este Tribunal que se trataba efectivamente del inmueble a inspeccionar, ya que en la misma no solo se especifica la dirección sino datos sobre color y demás características del lugar a inspeccionar. Por otro lado, si bien el Artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal señala el contenido de la orden de allanamiento: “…4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar…”, en el presente caso, si bien no se señala el apellido de la persona buscada, se especifica su nombre y un alias “guaripete”, lo cual es una circunstancia que también sirve para su identificación. Concatenado a ello, los habitantes del inmueble permitieron la entrada a los efectivos policiales a fin de ejecutar dicha orden, convalidando de este modo, cualquier vicio que pudiera haber tenido la misma. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en decisión de fecha 25 de Julio de 2005, Sentencia Número 1978, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acogiendo el criterio del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en “Revista de Derecho Probatorio, NRO. 11, 1999, Ediciones Homero, página 130, cuando expone:
“ …Estos requisitos deben estar contenidos ineludiblemente en toda orden que decrete el allanamiento de un lugar, ya que la orden que no reúne estos requisitos es nula, aunque creemos que se trata de una nulidad relativa, ya que si ella es innecesaria cuando el encargado del lugar permite la entrada, cualquier vicio que infrinja la orden también podrá convalidarse”

Resuelta la incidencia anterior, el Defensor expuso en defensa de su representado que debe haber elementos de peso para declarar la responsabilidad de su representado, verificar si existe conexión, si hay lucro, intención comercial de mi representado. Si mi representado era propietario de la balanza, si estaba conectado con otras redes, ya que de lo contrario no habría distribución. Alegó que por el solo hecho de dormir su representado en esa casa no significaba que fuera responsable del delito que se le imputa, por lo que solicitó estar atentos al debate, donde demostraría la inocencia de su defendido. Concluida su exposición, fue admitida por este Tribunal la acusación en su totalidad así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, tanto las testimoniales como documentales, contenidas en el literal “H” de la acusación. Asimismo, fue impuesto el acusado de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 583; no habiéndose acogido al mismo.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo al adolescente, toda vez, que se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal y se le explicó el contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos de su defensa, el acusado manifestó no querer declarar.

Seguidamente el Tribunal declaró abierta la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitó a la Secretaria de Sala hacer comparecer a los expertos y testigos a la Sala, en el orden promovido por las partes, tal y como lo prevé el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo comparecido ningún experto ni testigo, el Tribunal acordó hacerlos comparecer mediante el uso de la fuerza pública para el día 25 de Mayo de los corrientes, oportunidad en la que no compareció el adolescente acusado, por lo que se difirió la continuación para el día Martes 30 de Mayo de 2006.

Siendo el día Martes 30 de Mayo de 2006, luego de advertir el Tribunal sobre la importancia del acto, e imponer nuevamente del precepto constitucional al acusados, así como hacer un resumen de lo ocurrido en la audiencia anterior, tal y como lo consagra el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionaron las pruebas.

Finalmente se procedió a la discusión final y el cierre de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyeron los argumentos de las partes al explanar sus conclusiones. La Representación del Ministerio Público expuso, entre otras cosas: “Se inició el presente proceso por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de hechos sucedidos el día 28-05-04 siendo aproximadamente las 9:30 am. Funcionarios adscrito a la Comandancia de Policía de este Estado, realizaron un allanamiento en el inmueble ubicado en la Calle 24-B casa sin número del sector viento colao de esta ciudad de Maturín, orden de allanamiento solicitada por la Fiscalía 2da del Ministerio Público, y expedida por el Tribunal Cuarto de Control de Este Circuito Judicial Penal, en donde se decomisó en un escaparate una caja de zapato contentiva de 23 envoltorios pequeños en papel de aluminio y 08 bolsitas de color negra, 73.825.00 bolívares en efectivo, una calculadora pequeña de color gris y una pieza de metal en forma de balanza, todo esto decomisado se encontraba en el segundo cuarto en la parte del fondo donde se encontraban dos ciudadanos entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. el día 22 de Mayo escuchamos el Funcionario Carlos Islanda... por todos estos elementos es por lo que solicito que si bien la Experta Marbely Gil no compareció a esta sala, en virtud de vivir actualmente en el exterior, sea valorada la experticia realizada por la misma, ya que la misma es una prueba valida y en consecuencia se aplique al acusado la sanción de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS y UN (1) AÑO DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber suficientes elementos de convicción en su contra”.

Concluida la exposición de la Defensa el acusado manifestó su voluntad de declarar y en tal sentido expuso: “LOS FUNCIONARIOS DICEN QUE YO ESTABA DURMIENDO, Y YO ESTABA CON MI HERMANITO MENOR”.

El Defensor Público Segundo Especializado, Abogado Miguel Lisandro Betancourt López, expuso sus conclusiones, destacando de la misma lo siguiente:”Todos los testigos en sala son medios de prueba, una vez que pasan a juicio es que se transforman en prueba, por lo que al no comparecer la Experta Marbely Gil que es el alma de este debate, ya que ella fue quien hizo la experticia química a la supuesta droga, no tenemos droga, no sabemos si esa sustancia era o no droga… ella debió comparecer a sala a ratificar su experticia para así poder valorar la misma, ella es la persona precisa, idónea…por lo que solicito la absolución de mi defendido, en virtud de no haber comparecido la experta, no está probado que la sustancia era droga, no se individualizó la actuación de mi defendido, esto es, que haya comerciado o expendido dicha sustancia, y es por ello que con base al Artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito su absolución”.

Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

De las testimoniales y documentales recepcionadas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que se encuentra demostrado que en fecha 28-05-04 siendo aproximadamente las 9:30 am. funcionarios adscrito a la Comandancia de Policía de este Estado, realizaron un allanamiento en el inmueble ubicado en la Calle 24-B casa sin número del sector viento colao de esta ciudad de Maturín, orden de allanamiento solicitada por la Fiscalía 2da del Ministerio Público, y expedida por el Tribunal Cuarto de Control de Este Circuito Judicial Penal, en donde se decomisó en un escaparate una caja de zapato contentiva de 23 envoltorios pequeños en papel de aluminio y 08 bolsitas de color negra, 73.825.00 bolívares en efectivo, una calculadora pequeña de color gris y una pieza de metal en forma de balanza, todo esto decomisado se encontraba en el segundo cuarto en la parte del fondo donde se encontraban dos ciudadanos entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:

1. Declaración del ciudadano CARLOS LUIS ISLANDA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Sargento Segundo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Monagas, titular de la cédula de identidad número V-9.295.696, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:” Yo participé en el allanamiento, el procedimiento se efectuó el 28/05/04, fuimos a casa que se indicaba en la orden y allí nos recibió el señor aquí presente y dijo ser el padre del muchacho, le mostramos la orden y nos permitió acceder a la casa muy amablemente, en el primer cuarto estaban unos muchachos durmiendo y en el segundo cuarto fue que encontramos una caja con 23 envoltorios y en otro envase habían ocho bolsitas, de presunta droga, así como una balanza y Bs. 63.825 en billetes de distinta denominación. Todo lo incautado se pasó al CICPC”. El A preguntas de la Representación Fiscal sobre si los acompañaron testigos en el allanamiento, respondió: Sí, dos testigos. A preguntas de la defensa sobre si en el procedimiento observó a su representado comercializar, fabricar o distribuir droga? Respondió:” No”. Este Tribunal le da a la presente declaración todo valor, en virtud que la misma, sirvió para corroborar la residencia donde se efectuó el allanamiento y los objetos incautados en el mismo, resultando conteste con las declaraciones que a continuación se explanan.

2. Declaración del ciudadano JOSE RAFAEL URBAEZ SIFONTES, venezolano, mayor de edad, de profesión: Abogado, titular de la cédula de identidad número V-13.589.413, quien fuera testigo del allanamiento realizado en fecha 28/05/04, el cual previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:”El día 28/05/04 yo me encontraba en la Policía del Estado recabando unos requisitos para una investigación de la Universidad, cuando me pidieron colaboración para ir a un allanamiento, en Viento Colao, nos recibió un señor y nos hizo pasar muy amablemente, ellos hicieron la revisión y encontraron una caja de zapatos con unos envoltorios, un envase negro con algo que ellos dijeron era bicarbonato, una balanza, billetes“. A preguntas de la Representación Fiscal sobre si los jóvenes tuvieron alguna reacción, respondió:”no, ellos se quedaron estáticos”. Le dijeron qué buscaban con el allanamiento? Respondió:”No”. A preguntas de la Defensa sobre si observó a su representado expendiendo, distribuyendo o comercializando droga? Respondió:”No”. Al valorar esta declaración, el Tribunal observa que el testigo fue coherente y es conteste con la declaración del funcionario CARLOS LUIS ISLANDA RODRIGUEZ, respecto al allanamiento realizado por los funcionario policiales el día 28/05/04, en la residencia ubicada en la Calle 24-B casa sin número del sector viento colao de esta ciudad de Maturín.

3. Declaración del Funcionario JULIO JOSE OSUNA, venezolano, mayor de edad, de profesión: Agente de Investigación IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (Sub. Delegación Maturín), titular de la cédula de identidad número V-9.454.119, quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:” Realicé inspección Técnica Policial al sitio de los hechos, así como Experticia de reconocimiento legal, con la Funcionaria Eglis Barreto, unos billetes de distintas denominaciones una calculadora Sharp de color gris, de material sintético y una balanza con dos platillos asi como unas balas, , de las cuales reconozco mi firma y las ratifico, eso fue en la Calle 24-B casa sin número del sector viento colao de esta ciudad de Maturín, con puerta de madera tipo batiente, sin signos de violencia, con paredes de bahareque, pintadas de color blanco, piso de cemento, con cuatro habitaciones, dos con sus entradas orientadas en sentido norte y dos en sentido sur, una sala recibo comedor, una cocina y una sala de baño” . Con esta declaración el Tribunal corrobora la existencia de la residencia donde se practicó el allanamiento, dándosele todo valor probatorio.

4. Declaración de la Funcionaria EGLIS MARGARITA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.898.148, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (Sub. Delegación Maturín), quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:” Yo realicé Experticia de reconocimiento legal, a unos billetes de baja denominaciones, una calculadora de material sintético y una balanza con dos platillos y una pieza superior para pesaje, unas balas, sin percutir y reconozco mi firma y las ratifico”. La presente declaración concatenada a la anterior emitida por el Funcionario JULIO JOSE OSUNA, sirvió al Tribunal para corroborar la existencia de la residencia donde se practicó el allanamiento, y en razón de ello, se le da todo valor probatorio.

Con todos estos testimonios, en el orden enunciado, y siendo los únicos incorporados a sala, solo se demostró que en fecha 28-05-04 siendo aproximadamente las 9:30 am. funcionarios adscrito a la Comandancia de Policía de este Estado, realizaron un allanamiento en el inmueble ubicado en la Calle 24-B casa sin número del sector viento colao de esta ciudad de Maturín, donde se decomisó en un escaparate una caja de zapato contentiva de 23 envoltorios pequeños en papel de aluminio y 08 bolsitas de color negra, 73.825.00 bolívares en efectivo, una calculadora pequeña de color gris y una pieza de metal en forma de balanza, pero no se demostró en sala, por ningún medio de prueba incorporado legalmente, que el señalado día, 28/05/04, al momento de practicar la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le haya decomisado sustancia alguna, ni mucho menos que el mismo se encontrara realizando expendio, distribución o comercio con droga, ya que no fue incorporada en sala la declaración de la experto Marbely Gil, así como el resto de los funcionarios policiales que participaron en el allanamiento, aún cuando la representación fiscal junto con el Tribunal, realizaron las diligencias pertinentes a fin de hacerlos comparecer, no logrando resultados positivos al respecto. Al no comparecer la experta que realizó la experticia a la sustancia presuntamente droga, incautada en el allanamiento, no existe certeza de la comisión de hecho punible alguno, y en consecuencia tampoco existe certeza de la participación del adolescente en actividad alguna relacionada con la presunta droga.

Ahora bien, con respecto a la petición de la Representación Fiscal de valorar por parte del Tribunal la Experticia Química realizada por la Funcionaria Marbely Gil, considera este Tribunal Mixto, que apreciar el documento escrito que consta en autos, sería violatorio de los principios de oralidad, defensa y debido proceso, salvo que hubiese sido realizada conforme a las reglas de prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal siguiendo el procedimiento establecido en fecha 04 de Noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la incineración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por todo lo expuesto no puede tener este Tribunal, como probado la comisión de un delito y que el prenombrado adolescente participó en los mismos, en virtud de no existir otros elementos que vinculen al prenombrado acusado con la presunta droga incautada.

El artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Procederá la absolución cuando la Sentencia reconozca: … b) No haber prueba de la existencia del hecho…e) no haber prueba de su participación…”.

Evidenciándose de esta norma, que al no probarse la participación de una persona en la comisión de un hecho punible, por la cual es acusada, debe proceder a absolver a esa persona, considerando quien aquí decide, que resulta procedente y ajustado a derecho dictar Sentencia Absolutoria al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando de forma Mixta, por UNANIMIDAD, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por no haberse demostrado en el debate Oral y Privado, la existencia de los hechos, ni la participación o autoría en los hechos por los cuales se le acusó, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Vigente al momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ORDENA la Cesación de las Medidas Cautelares impuestas. El texto de la presente sentencia cuya dispositiva fue leída el día de Martes 30 de Mayo de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy Lunes 05 de junio del Año Dos Mil Seis. Regístrese. Diarícese y déjese copia. Dada firmada y sellada en la sala de audiencias de este Juzgado 1° de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
La Juez de Juicio,


Abg. ROSALBA F. GIL CANO



LOS ESCABINOS,


DUERTO RONDON OMAR JOSE.
C.I. 14.253.404




VILLALBA LUIS ALBERTO.
C.I. 12.149.234


La Secretaria

ABG. MARBELYS PALACIOS