REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NX01-D-2001-000014
ASUNTO : NX01-D-2001-000014
JUEZ: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO
FISCAL: Abg. MIRIAM GARELLI SARABIA. FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADA.
DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ABG. MIGDALIS BRITO.
SECRETARIA: ABG. MILSA ALVAREZ ALVAREZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ALFREDO JOSE VALLENILLA
I
IDENTIFICACION:
IDENTIDAD OMITIDA
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente causa en fecha 07 de Octubre del 2000, por parte de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, con ocasión de unos hechos que sucedieron el día 07 de Octubre del 2000, donde resultó aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presentando acusación la Representación Fiscal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano, Vigente al momento de los hechos. En la oportunidad de oír al referido adolescente, se le impuso la medida prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos en virtud de cambio de calificación realizada en dicha Audiencia por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 80 Primer Aparte del Código Penal, vigente al momento de los hechos. Con ocasión de ello, la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogada Livia Maza Mérida, interpuso RECURSO DE APELACION contra dicha decisión y solicitó la anulación de la sentencia impugnada en lo que se refiere a la decisión con relación a la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ordenándose el enjuiciamiento por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; prosiguiéndose el curso legal y confirmando la Corte Superior Sección Adolescente de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui, Sucre y Monagas, dicha decisión, con la modificación de la calificación del delito y de la sanción impuesta, esto es, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como sanción, medida privativa de libertad por el lapso de dos (02) años por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 603, 620 literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 408 ordinal 1 y 84 del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos. Posteriormente la Defensa, representada por la Abogada Migdalis Brito, interpuso RECURSO DE CASACION, contra dicha decisión, de conformidad con los Artículos 610 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los Artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo designada ponente la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Noviembre del 2000, en relación con el imputado IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiéndose la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar en la cual se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos planteados en la acusación por el Ministerio Público. Es así que la Audiencia preliminar se celebra el día 11 de Septiembre del 2001, ordenándose el pase a juicio e imponiéndose al acusado la medida cautelar contenida en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, presentaciones cada ocho (08) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la causa ingresó a este Tribunal de juicio, en fecha 20 de Septiembre del 2001. Posteriormente en fecha, 07 de Junio del 2002, la Juez de Juicio, Abogada Dilia Mendoza, se inhibió de conocer la presente causa, en virtud de haber conocido en fase de Control, realizando la Audiencia Preliminar. En razón de ello, el 01 de Agosto de 2002, luego de haber sido juramentado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se avocó al conocimiento de la misma, el Abogado Hernán Tamayo. Habiéndose realizado el sorteo, y estando la causa en estado de Constitución Definitiva del Tribunal, la misma no se había realizado, en virtud que desde la fecha 15 de Octubre del 2003 hasta el día 20 de Enero de 2006, oportunidad en que se avocó la suscrita, Abogada ROSALBA F. GIL CANO, (luego de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como SUPLENTE ESPECIAL, mediante Resolución CJ-057716, en virtud del fallecimiento de la Juez Provisorio Abogada LUISA NÚÑEZ, y de haber dejado sin efecto el nombramiento del Abogado VON RICHELMAN RUIZ RAMOS) la causa estuvo paralizada, lo que quiere decir que transcurrieron dos (02) años, tres (03) meses y cinco (05) días, sin realizarse en la misma ninguna actuación.
Una vez realizado el avocamiento por la suscrita, se fijó AUDIENCIA PARA LA CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO, para el día 15 de Febrero del 2006, y siendo diferida posteriormente en las fechas: 20/03/06, 06/04/06, 15/05/06, 26/05/06 y 27/06/06.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, y siendo éste HOMICIDIO CALIFICADO, esto es, un Delito de ACCION PUBLICA, que admite la privación de libertad como sanción, lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito PRESCRIBE A LOS CINCO (05) AÑOS, contados desde el día de la Comisión del hecho, lapso de prescripción que se cuenta conforme al Código Penal, en su Artículo 109, tal y como lo señala la Ley Especial.
Ahora bien, de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, la prescripción se interrumpe por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Concatenado a ello, igualmente señala el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”. Por lo que, no habiéndose interrumpido el lapso de prescripción, en virtud de no haber sido declarado en Rebeldía en ninguna oportunidad el acusado, desde el día 07 de Octubre del 2000, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy 29 de Junio de 2006, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS, lapso superior al contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de cinco (05) años.
Corolario de lo anterior, la prescripción de la acción penal, opera de pleno derecho, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social , por lo que, no siendo solicitada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal debe acogerse a la misma.
El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:
“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."
Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele al acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano vigente al momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JOSE VALLENILLA.
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación supra expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA PRESCRIPCION Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JOSE VALLENILLA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los Artículos 103, 109 y 110 del Código Penal Venezolano. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente. Diarícese. Cúmplase
LA JUEZ,
ABG. ROSALBA F. GIL CANO
LA SECRETARIA,
ABG. MILSA ALVAREZ A.-
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