REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NV01-S-2003-000175
ASUNTO : NV01-S-2003-000175
JUEZ: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO
FISCAL: Abg. MIRIAM GARELLI SARABIA. FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADA.
DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ABG. MIGDALIS BRITO.
SECRETARIA: ABG. MILSA ALVAREZ ALVAREZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
I
IDENTIFICACION:
IDENTIDAD OMITIDA
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente causa en fecha 20 de Marzo del 2003, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional de Temblador, con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana YUBISAY DEL VALLE CALDERA, en virtud de unos hechos que sucedieron el día 19/03/03 en horas de la tarde cuando el niño IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en el sector el Morichal en compañía de su hermano JOSE GABRIEL, DARWIN Y TOSTON, este último le quitó el short que tenía puesto y abuso del mismo, tal como se evidencia del resultado de la experticia Ano rectal que le fuera practicada a la victima, donde el médico forense certifica:” Refiere la madre del niño, que un joven de más o menos de 14 años abusó sexualmente de su hijo de 5 años en un moriche, manifestando el niño que el otro joven llamado “Toston”, le introdujo el pene en su ano y se untó saliva para penetrarlo. Al examen del día de hoy no se observan signos de inflamación ni fisuritas, sin embargo, la ausencia de este signo no descarta el abuso sexual, ya que han transcurrido tres días y pudo haberse borrado. Hay que evaluar al presunto para ver el tamaño del pene y establecer las comparaciones y sin efecto ocurrió la penetración, no se descarta que pudio haber colocado el miembro en el ano sin introducción por el dolor manifestado por la victima y por esa razón no ocurrieron los signos antes descritos”.-
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 27 de Junio del presente año, se realizó Audiencia Preliminar en la presente causa y se ordenó el pase a juicio. Una vez llegada la causa a este Tribunal de juicio, puede este Tribunal constatar que desde la fecha que sucedieron los hechos hasta el día de hoy 29/06/06, no fue interrumpida la prescripción en ningún momento, toda vez que al adolescente no se le declaró en todo este lapso en rebeldía, por lo que habiendo transcurrido mas de tres años, lo procedente es decretar la prescripción de la acción penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, y siendo éste ABUSO SEXUAL A NIÑO, esto es, un Delito de ACCION PUBLICA, que conforme a la posible sanción a aplicar NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS PRESCRIBE A LOS TRES AÑOS, contados desde el día de la Comisión del hecho, lapso de prescripción que se cuenta conforme al Código Penal, en su Artículo 109, tal y como lo señala la Ley Especial.
De los hechos imputados por el Ministerio Público y conforme a las actas que integran el presente procedimiento ordinario, puede evidenciarse que desde la fecha en que sucedieron los hechos, esto es 20 de Marzo del año 2003, hasta el día de hoy 29 de Junio de 2006, han transcurrido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, NUEVE (09) DIAS.
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de tres (03) años y al no merecer el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, privación de libertad, encuadra perfectamente en el hecho objeto del proceso seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado.
Corolario de lo anterior, la prescripción de la acción penal, opera de pleno derecho, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social, por lo que, no siendo solicitada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal debe acogerse a la misma.
El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:
“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."
Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia el la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele al acusado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA
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DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA PRESCRIPCION Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los Artículos 103, 109 y 110 del Código Penal Venezolano. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente. Diarícese. Cúmplase
LA JUEZ,
ABG. ROSALBA F. GIL CANO
LA SECRETARIA,
ABG. MILSA ALVAREZ ALVAREZ.-
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