REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NX01-D-2003-000035
ASUNTO : NX01-D-2003-000035
JUEZ: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO
FISCAL: Abg. MIRIAM GARELLI SARABIA. FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADA.
DEFENSA: ABG. VICTOR ACOSTA.
SECRETARIA: ABG. MARBELYS PALACIOS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: JOEL JESUS AGUILARTE
I
IDENTIFICACION:
IDENTIDAD OMITIDA

II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente causa en fecha 16 de Diciembre del 2000, por parte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Monagas, con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana ANTONIA DUARTE, en virtud de unos hechos acaecidos en esa misma fecha. Presentando acusación la Representación Fiscal por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano, Vigente al momento de los hechos, solicitando como sanción definitiva LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 620 literal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la oportunidad de oír al referido adolescente, se le impuso la medida prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “c”, esto es, obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Departamento de Servicio de Ayuda Social de este Circuito Judicial Penal. Por su parte, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue ratificada la medida cautelar prevista en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que una vez llegada la causa a este Tribunal de juicio, se fijó la audiencia de Juicio Oral y Privada en reiteradas oportunidades. Vista la incomparecencia del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal, en fecha 26 de Junio del 2003, lo declaró en Rebeldia y ordenó su CAPTURA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratificándose en fecha 01 de Diciembre de 2003 y 21 de Mayo de 2004. Posteriormente en fecha, 22 de Julio del 2004, la Juez de Juicio, Abogada Luisa Núñez, se inhibió de conocer la presente causa, en virtud de haber conocido en fase de Control, realizando la Audiencia Preliminar. Desde la citada fecha, hasta el día 21 de Febrero de 2006, oportunidad en que se avocó la suscrita, Abogada ROSALBA F. GIL CANO, (luego de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como SUPLENTE ESPECIAL, mediante Resolución CJ-057716, en virtud del fallecimiento de la Juez Provisorio Abogada LUISA NÚÑEZ, y de haber dejado sin efecto el nombramiento del Abogado VON RICHELMAN RUIZ RAMOS) la causa estuvo paralizada, lo que quiere decir que transcurrieron UN (01) año, SEIS (06) meses y TREINTA (30) días, sin realizarse en la misma ninguna actuación, en virtud de no designarse Juez Accidental a la misma.

Una vez realizado el avocamiento por la suscrita, se ratificó CAPTURA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 22 de Febrero del 2006, sin que hasta la presente fecha se haya hecho efectiva la misma.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, y siendo éste LESIONES PERSONALES GRAVES, esto es, un Delito de ACCION PUBLICA, y siendo la sanción solicitada por la Representación Fiscal Libertad Asistida, lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, contados desde el día de la Comisión del hecho, lapso de prescripción que se cuenta conforme al Código Penal, en su Artículo 109, tal y como lo señala la Ley Especial.

Señala el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, la prescripción se interrumpe por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Concatenado a ello, igualmente señala el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”. Así y conforme a lo pautado en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se libró CAPTURA en fecha 26 de Junio del 2003. Igualmente señala el Artículo en comento 110 del Código Penal Venezolano, que la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción, por lo que siendo interrumpida la prescripción en fecha 26 de Junio del 2003, oportunidad en que se libró captura al acusado, no habiéndose interrumpido con posterioridad a dicha fecha, hasta el día de hoy 26 de Junio de 2006, han transcurrido TRES (03) AÑOS, lo cual se corresponde con el lapso contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido exactamente tres (03) años.
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud de prescripción de la acción penal, realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada MIRIAM GARELLI, y siendo establecida esta institución en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele al acusado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente al momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOEL JESUS AGUILARTE.
DISPOSITIVA

En virtud de la motivación supra expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA PRESCRIPCION Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente al momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOEL JESUS AGUILARTE, de conformidad con lo establecido en los Artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los Artículos 103, 109 y 110 del Código Penal Venezolano. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente. Diarícese. Cúmplase
LA JUEZ,

ABG. ROSALBA F. GIL CANO
LA SECRETARIA,

ABG. MARBELYS PALACIOS.-