REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000308
ASUNTO : NP01-P-2006-000308

Visto el escrito presentado por el Defensor Público Tercero Especializado abogado Felipe Sánchez Molina, mediante el cual solicita se revise la medida de prisión preventiva decretada a su defendido IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2006, el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial recibió las presentes actuaciones y se designó Defensor Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo impuesto de los hechos en esa misma fecha y decretándose su detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. Siendo presentada acusación en fecha 20 de Febrero del 2006, se realizó la Audiencia Preliminar en fecha 24 de Marzo de 2006, oportunidad en que se acordó el pase a juicio y se decretó Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: En fecha 27-03-06, se dio entrada a la presente causa en este Tribunal Primero de Juicio, fijándose en esa misma fecha sorteo ordinario para el día 03 de Abril de 2006, tal como consta en las actuaciones al folio 106, notificándose al acusado de la fecha fijada. Realizado dicho sorteo en esa misma fecha, y no resultando seleccionados escabinos aptos para participar en el juicio, tal y como consta de Oficio emanado de la Oficina de Participación Ciudadana, inserto al folio 126 de las actuaciones que conforman la presente causa; se convocó a Sorteo Extraordinario, para el día el día Viernes 05 de Junio de 2006, oportunidad en la que se realizó dicho sorteo y siendo seleccionados los Escabinos, se fijó la Audiencia de Constitución Definitiva de Tribunal Mixto para el día 04 de Julio del 2006 a las 02:30 horas de la tarde.

TERCERO: Observa este Tribunal que desde la fecha que le fue decretada la Prisión Preventiva, hasta el día de hoy, han transcurrido, Tres (3) Meses y dos (02) días.

CUARTO: El articulo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente…”La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. Aunado a ello los Artículos 539, 540 y 548, de la citada Ley Especial, consagran como derechos fundamentales de orden sustantivo y procesal la Presunción de Inocencia, la Proporcionalidad y la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, entendiéndose que la proporcionalidad debe atenderse en todo estado y grado del proceso, y entendiendo que la privación, tanto preventiva como al ser impuesta como sanción, debe ser excepcional, lo cual está consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing).

QUINTO: Observa este Tribunal que ha transcurrido hasta el día de hoy, el tiempo indicado por el articulo antes mencionado, sin que hasta la presente fecha se haya concluido el juicio por sentencia condenatoria, considerando quien aquí decide, que se debe sustituir la Prisión Preventiva, que cumple el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por una de las otras medidas cautelares que permita el aseguramiento del proceso en forma idónea, en razón de los hechos imputados por la Representación Fiscal, y hacer cesar la medida de Prisión Preventiva, sustituyéndola por otra menos gravosa.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: SUSTITUYE la medida cautelar de Prisión Preventiva establecida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por otras menos gravosas, la cual consiste en presentar dos personas idóneas, que afiancen la libertad y el cumplimiento de las condiciones en la medida acordada y una vez cumplidas las condiciones de los fiadores, el prenombrado adolescente será impuesto de la obligación que tiene de presentarse cada Quince (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 Literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se les advierte al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que cualquier cambio de domicilio deberán notificarlo ante este Despacho. TERCERO: Se acuerda el traslado del adolescente para la tarde del día de hoy lunes 26 de Junio del 2006, a las 02:30 p.m. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.
La Juez


ABG. ROSALBA GIL CANO
La Secretaria


ABG. MARBELIS PALACIOS