ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000126
ASUNTO : NP01-P-2005-000126


TRIBUNAL. PRIMERO DE CONTROL
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG: LAURA VELASQUEZ.
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA PÚBLICO SEGUNDO: ABG. MUGUEL BETANCOURT
VICTIMA: MAYERLIN KARELIS ITRIAGO ARTEAGA
DELITO: ROBO AGRAVADO

En el día de hoy, 7 de Junio de 2006, siendo las 2:00 horas de la tarde, fecha esta previamente fijada para llevarse a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, de la causa signada bajo el número, NP01-P-2005-000126 seguida a los adolescentes, (IDENTIDADES OMITIDAS),. Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control para la responsabilidad del adolescente, presidido por la Juez, Abg. LILIAM LARA ANDARCIA, acompañada de la secretaria de sala, Abg. Laura Velásquez. La Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran presentes en este acto la ABG. Miriam Garelli, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, el imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el Defensora Pública segundo, ABG. Miguel Betancourt, se deja constancia que la victima, fue notificado por cartelera.- Seguidamente la ciudadana juez expone: revisadas como han sido las presentes actuaciones y verificada la presencia de las partes, se observa que no se encuentra presente el ciudadano Wilermi Agreda o imputado en la presente causa, y por cuanto el sistema se desprende que el mismo se fugó de la Entidad “Jesús Maria Rengel” en la cual se encontraba a la orden del tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescente, es por lo que se Acuerda dividir la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, auto este motivado que se realizara posteriormente. En consecuencia se procede a dar inicio a la audiencia preliminar con el Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), acto seguido la ciudadana juez pasa a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de las Formulas de Solución Anticipadas y de la Admisión de los Hechos, establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo informa de los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, así como del acto propiamente tal que se esta realizando. Seguidamente la ciudadana juez le cede la palabra a la representación fiscal quien expone: "Yo, Miriam Garelli, actuando en mi carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas, presento formal acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)r, y los hechos que se le imputa son los siguientes: “El día 05-02-05, siendo aproximadamente a las 10:20 PM, cuando la joven Maryerlin Karelis Itriago Arteaga, caminaba por la avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad, en compañía de su novio y otros familiares, fueron interceptados por dos sujetos desconocidos identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA), y Wilmer Agreda el primero de 16 años de edad y el segundo de 17 años de edad apodados el “tatingos” y “el nene”, quienes bajo amenazas de muerte y portando un pico de botella, la despojaron de dinero en efectivo y anillos de plata, un teléfono celular, marca LG, modelo MD2030, serial 27E6851 y un reloj de pulsera y luego se dieron a la fuga, siendo aprehendidos momentos después por una comisión de la policía del estado. Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal por el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal vigente para el momento de los hechos, solicito al tribunal que se le mantenga la mediada cautelar de conformidad con el artículos 582 literales “c “ y “d” de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, pido como sanción definitiva la medida de privación de libertad por le lapso de tres años, ratifico cada una de los medios probatorios del aparte "h" del escrito de acusación, solicito a este tribunal admita la acusación por no ser contraria a derecho los medios de prueba ofrecidos por su utilidad y pertinencia para el proceso y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); por el delito antes mencionado, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le cede la palabra al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) quien expone: No deseo declara y deseo ir a juicio es todo. En este estado la ciudadana Juez Primero de Control, Sección Adolescente, le cede la palabra al Defensor Público Segundo Penal ABG. MIGUEL BETANCOURT quien expone. “Yo rechazo niego y contradigo toda y cada una de las partes de la acusación formal presentada por parte de Fiscal del Ministerio Publico en virtud que la misma carece de fundamentos al no individualizar la acción de mi representado en consecuencia solicito se le sea decretado el sobreseimiento y que no sea admitida la presente acusación y por ultimo solicito que se le mantenga la medida cautelar sustitutiva a mi representado el cual esta plenamente identificado en actas. Es todo". Seguidamente Interviene la Juez Primero de Control ABG. LILIAM LARA ANDARCIA quien expone: Una vez escuchadas todas las partes, este Tribunal da por terminada la presente Audiencia Preliminar y pasa a decidir inmediatamente de conformidad con el artículo 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que se impuso a las partes en su oportunidad legal para el lapso de la revisión de las actuaciones existiendo de esta manera defensa e igualdad entre las partes, Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, En Consecuencia se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 579 de la citada Ley, lo hace a través del presente Auto de Enjuiciamiento:


PRIMERO:

SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha, (17-04-2006), por ante este Tribunal en contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se describe el hecho objeto del juicio, tales como:” El día 05-02-05, siendo aproximadamente a las 10:20 PM, cuando la joven Maryerlin Karelis Itriago Arteaga, caminaba por la avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad, en compañía de su novio y otros familiares, fueron interceptados por dos sujetos desconocidos identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA) el primero de 16 años de edad y el segundo de 17 años de edad apodados el “tatingos” y “el nene”, quienes bajo amenazas de muerte y portando un pico de botella, la despojaron de dinero en efectivo y anillos de plata, un teléfono celular, marca LG, modelo MD2030, serial 27E6851 y un reloj de pulsera y luego se dieron a la fuga, siendo aprehendidos momentos después por una comisión de la policía del estado. En consecuencia se niega la solicitud realizada por la defensa del sobreseimiento.


SEGUNDO:

El Acusado resulta (IDENTIDAD OMITIDA), La fiscal Abg. Miriam Garelli, la defensa, Abg. Miguel Betancourt Defensor Público Segundo y la victima: Mayerlin Karelis Itriago Arteaga.

TERCERO:

La calificación Jurídica, del hecho que se le imputa al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) no se modifica quedando la misma como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, por considerar que de las actuaciones dimanan elementos de juicio en contra del mismo, encuadrando así los hechos observados en la fase de investigación y expuestos en el escrito de Acusación, dentro del calificativo jurídico antes referido.

CUARTO:

En lo que respecta a las Pruebas, que van a ser llevadas a juicio se ADMITEN todas aquellas Medios de Pruebas que se encuentran en el escrito de Acusación Fiscal, tanto testimoniales como documentales, expuestas en el Capitulo “H”, por ser estos necesarios, útiles y pertinentes a los fines de garantizar la continuación del proceso y de establecer la verdad de los hechos. Se deja constancia que la defensa Publica no promovió Pruebas.

QUINTO:

Procedencia, Rechazo o Sustitución de la Medida Cautelar, En relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público de que se Mantenga la Medida Cautelar impuesta la causado al momento de ser oído, y vista la solicitud de la defensa, considera este tribunal mantener la medida Cautelar establecida en el articulo 582 literales “c” y “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente por cuanto se observa que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) a cumplido con la medida impuesta así como a comparecido a los actos fijados por el tribunal, siendo esta mediad necesaria y proporcional a los fines de garantizar la continuación de proceso y sujetar al prenombrado ciudadano a dicho proceso.


SEXTO:

Se intiman a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia, así como todos los objetos incautados que guardan relación en este Proceso. Quedando todos notificados en el presente acto, es todo. Siendo las 3:40 horas de la Tarde, se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA

EL IMPUTADO,

LA REPRESENTACION FISCAL,



EL DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO



LAREPRESENTANTE LEGAL


LA SECRETARIA


ABG. LAURA VELASQUEZ