REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente

Maturín, 22 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001373
ASUNTO : NP01-P-2006-001373


Juez ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
Fiscal Décimo del Ministerio Público: ABG. SILIS TINEO
Víctima: FELIX GONZALEZ
Imputados: (IDENTIDADES OMITIDAS)
Defensor Público: ABG. MIGUEL BETANCOURT
Secretario: ABG. MARBELYS PALACIOS


Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Presentación efectuada en el día de hoy 22 de Junio del 2006, en la causa presentada por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, a objeto de que designaran defensor los el adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS) y se efectuara la respectiva Audiencia de Presentación a quien el titular de la acción penal les imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en los artículos 458 Y 277 ambos del Código Penal Vigente.
Por lo que una vez realizada la Audiencia de Presentación de los prenombrados adolescentes en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, este Tribunal pasa a Motivar la resolución dictada en sala en los siguientes Términos:
I
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Los imputados resultaron ser: (IDENTIDADES OMITIDAS).

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los Adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS) fueron aprehendidos en fecha 21 de Junio del 2006, por funcionarios de la Policía del Estado en la Avenida Bolívar de Punta de Mata aproximadamente 9:45 PM, quienes se presentaron en el Centro Clínica de Punta de Mata y se pusieron a conversar con el vigilante FELIX GONZALEZ, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se apoderó del arma que portaba el vigilante, luego salieron corriendo y se montaron en un vehículo taxi donde fueron aprehendidos por funcionarios policiales incautándole a (IDENTIDAD OMITIDA), el arma despojada al vigilante y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una pistola, sin marca ni serial aparente calibre 22.



III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que se han cometido los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionado en los artículos 458 Y 277 ambos del Código Penal, los cuales son de Acción Pública y no se encuentran prescritos, en perjuicio de la empresa COOPERATIVA GAVILAN POLLERA, y que los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), tienen participación en estos hechos, tal consideración se desprende de los siguientes elementos: 1.- Acta Policial inserta al folio 04 de las actuaciones, en la cual se evidencia como se produjo la detención de los prenombrados adolescentes. 2.- Acta de Entrevista inserta al folio 05 de las actuaciones, realizada al ciudadano Félix González, víctima de los hechos objeto de investigación quien expuso: Llegaron dos muchachos, el más alto, me dijo que era un atraco, y que le entregara la pistola sino te vamos a matar…, me tumbaron al piso , logró sacarme el arma, y salieron corriendo. 3.- Experticia de Reconocimiento legal a las armas incautadas a los adolescentes, resultando ser Un Arma de Fuego, uso individual portátil denominada comúnmente ESCOPETIN y Un Arma de Fuego tipo PISTOLA, sin marca ni serial, calibre 22 mm. 4.- Inspección signada con el número 450, realizado al sitio del suceso resultando ser un sitio de suceso ABIERTO.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Analizados los elementos existentes en las actuaciones, se observa, que la detención practicada a los prenombrados adolescentes es legítima, ya que fueron detenidos de manera flagrantemente, tal y como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 248, ya que al definir la Flagrancia establece: “También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospecho se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor“; Observándose que los adolescentes fueron detenidos a poco de haberse cometido el hecho, con armas que de alguna manera hace presumir a este Juzgador que sean ellos los autores del delito objeto de investigación;
Igualmente, se observa que a pesar que no hay testigos presénciales de los hechos, si hubo flagrancia por cuanto del acta policial se desprende que se les incauto a cada uno de los adolescentes un arma de fuego, y que para configurarse el delito de Robo Agravado solo basta con que la persona haya sido amezada por varios sujetos, manifiestamente armados, observándose que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tenía en su poder un arma de fuego, y manifestó la víctima que fue amenazado por estos dos adolescentes quienes les manifestaron que era un atraco.
Siendo estos elementos suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los adolescentes, debiendo ser sujetados al proceso con una medida cautelar a los fines de garantizar la continuación del mismo, medida esta que se debe aplicar de manera idónea y proporcional, y a pesar que la privación de libertad se debe aplicar excepcionalmente, considerando este Tribunal que lo procedente es aplicar la medida prevista en el literal “ g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los ciudadano (IDENTIDADES OMITIDAS), antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el Artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, quienes deberán permanecer recluidos en la Entidad Socio Educativa. “General José Francisco Bermúdez”, hasta tanto consigne las respectivas fianzas personales. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se siga el proceso por las normas del procedimiento ordinario. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA


LA SECRETARIA,

ABG. MARBELYS PALACIOS.