ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2006-000228
ASUNTO : NP01-D-2006-000228


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR



TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: MARBELYS PALACIOS
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: ROBO AGRAVADO
FISCAL: ABG. MIRIAN GARELLI
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA: ABG. TERESA DEABREU
VICTIMAS: VICENTE ALCIDES CARREÑO, NIGEL RAFAEL ARAY Y CESAR DANIEL CHINCHILLA RAMOS


En el día de hoy, Diecinueve (19) de Junio del Dos Mil Seis siendo las Dos (02:00) horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la Juez, Abg. LILIAN LARA ANDARCIA, acompañada de la secretaria de Sala, Abg. Marbelys Palacios, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la cusa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). La secretaria verificó la presencia de las partes, estando presente: la ABG. SILIS MARIA TINEO VALERIO, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, quién explanará la Acusación presentada en fecha anterior en contra del referido adolescente, la Defensor Público Cuarto Especializado, Abg. TERESA DE ABREU, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se hizo trasladar desde la Entidad Socio Educativa General “José Francisco Bermúdez” con las seguridades del caso y la victima Vicente Carreño quien estuvo presente y se retiró antes de dar inicio a la audiencia.- Se deja constancia que las demás victimas están notificadas.- En este estado la ciudadana Juez da inicio al acto, concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, para que explane en forma oral su ACUSACION, quien lo hace en los términos siguientes: “Yo, SILIS MARIA TINEO, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, presento formal Acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificada en el escrito de acusación y asistido en este acto por el Defensor Público Cuarto Especializado ABG. TERESA DE ABREU, por cuanto en fecha 10 de Mayo del 2006, siendo aproximadamente las 11:50 AM, en el Establecimiento Comercial de nombre Corpofrio Maturín, ubicado en la Avenida Bicentenario de esta ciudad, específicamente al lado de Blindados de Oriente, se presentaron dos ciudadanos portando armas de fuego y sometieron a todos los presentes, manifestándoles que era un atraco y amenazándolos de muerte, tanto a los clientes como a los empleados y le propinaron cachazos en la cabeza al encargado del negocio para que les entregara el dinero, y lograron llevarse hasta Tres Millones y medio a cuatro Millones de bolívares del negocio, cuatro celulares de los clientes y los empleados, un reloj pulsera, las llaves de un vehículo marca Kia, modelo sportage, año 2001, una chequera con un talonario del Banco de Venezuela, Seiscientos Mil Bolívares, en efectivo y otros objetos personales de los presentes, y luego de cometer el robo salieron corriendo siendo perseguidos por el ciudadano CESAR DANIEL CHINCHILLA RAMOS (Encargado del negocio) y por funcionarios del CICPC (Sub- Delegación Punta de Mata), quien transitaba por la Avenida Bicentenario y se percató de lo que estaba sucediendo y logró aprehender a los dos sujetos conjuntamente con una comisión policial que hizo acto de presencia en el lugar y luego fueron identificados como: Hender Alexander Pereira Astudillo (Mayor de edad) y Negar José Fermín Velásquez (Adolescente),al cual se le incautó las llaves de un vehículo Marca Kia y dos celulares”. Estos hechos constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente Solicito como sanción Definitiva, la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo 2, Literal “a”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Ratifico todos y cada uno de los medios de prueba señalados en el aparte H del escrito de acusación y finalmente solicito se Admita la presente acusación, los medios de pruebas ofrecidos por su necesidad, utilidad y pertinencia para este proceso y por último pido se ordene el Enjuiciamiento del imputado mediante el respectivo auto de apertura a juicio, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Título Segundo, Capítulo I Y II, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de las Formulas de Solución Anticipadas como lo son la Conciliación y la Remisión, establecidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 Ejusdem. Igualmente se constató que el adolescente acusado comprendía el alcance de los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, así como del acto propiamente tal que se esta realizando, que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicaría. En este estado se le concede la palabra al adolescente acusado quien expuso: “El mayor me tenía obligado o amenazado a mí y a mi familia que si no hacía eso, me iba a matar, y tuve que hacerlo porque si no que hubieses sido de mi y mi familia, es por eso que quiero ir a juicio a demostrar que soy inocente, Es Todo. “ Seguidamente toma la palabra la Defensa con la finalidad de que exponga sus alegatos y solicitudes quien expone: “Oída la exposición realizada por la Representación Fiscal y lo manifestado por mi defendido, la defensa solicita muy respetuosamente el pase a juicio y por el principio de la comunidad de la prueba, la defensa hace suyas las pruebas que sean admitidas por este Honorable Tribunal en cuanto favorezcan a mi defendido. Asimismo solicito se revise la medida que actualmente mantiene el adolescente por otra menos gravosas y se me acuerde copias simple de la presente acta.-Es Todo”. Seguidamente la Juez Primero de Control ABG. LILIAM LARA ANDARCIA, Toma la palabra y expone: Oída como han sido las partes, cumplidos los trámites y formalidades procesales, este Tribunal de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir en los términos siguientes: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 579 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo hace a través del presente Auto de Enjuiciamiento:

PRIMERO:
Queda ADMITIDA en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el momento en que sucedieron, por lo hechos descritos en la Acusación Fiscal tales como: En fecha 10 de Mayo del 2006, siendo aproximadamente las 11:50 AM, en el Establecimiento Comercial de nombre Corpofrio Maturín, ubicado en la Avenida Bicentenario de esta ciudad, específicamente al lado de Blindados de Oriente, se presentaron dos ciudadanos portando armas de fuego y sometieron a todos los presentes, manifestándoles que era un atraco y amenazándolos de muerte, tanto a los clientes como a los empleados y le propinaron cachazos en la cabeza al encargado del negocio para que les entregara el dinero, y lograron llevarse hasta Tres Millones y medio a cuatro Millones de bolívares del negocio, cuatro celulares de los clientes y los empleados, un reloj pulsera, las llaves de un vehículo marca Kia, modelo sportage, año 2001, una chequera con un talonario del Banco de Venezuela, Seiscientos Mil Bolívares, en efectivo y otros objetos personales de los presentes, y luego de cometer el robo salieron corriendo siendo perseguidos por el ciudadano CESAR DANIEL CHINCHILLA RAMOS (Encargado del negocio) y por funcionarios del CICPC (Sub- Delegación Punta de Mata), quien transitaba por la Avenida Bicentenario y se percató de lo que estaba sucediendo y logró aprehender a los dos sujetos conjuntamente con una comisión policial que hizo acto de presencia en el lugar y luego fueron identificados como: Hender Alexander Pereira Astudillo (Mayor de edad) y Negar José Fermín Velásquez (Adolescente),al cual se le incautó las llaves de un vehículo Marca Kia y dos celulares.

SEGUNDO:

EL Acusado resulta ser (IDENTIDAD OMITIDA). La Representación Fiscal resultó ser la ciudadana ABG. SILIS TINEO, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público y la Defensa ABG. TERESA DE ABREU, Defensor Público Cuarto Especializado.-

TERCERO:

La Calificación Jurídica, del hecho punible ocurrido coincide con lo solicitado por la Representación Fiscal, el cual encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos VICENTE ALCIDES CARREÑO, NIGEL RAFAEL ARAY Y CESAR DANIEL CHINCHILLA RAMOS, por considerar que dimanan suficientes elementos de convicción en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

CUARTO:

En lo que respecta a las Pruebas: Se Admiten en su totalidad, las presentadas por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, en el Literal “H”, tanto los testimoniales como los documentales, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para sustentar la pretensión fiscal; En lo que respecta a la solicitud de la Defensa, de hacer como suyas las pruebas presentadas por la representación fiscal, este Tribunal en base a la Comunidad de las Pruebas, y en aras de establecer la verdad de los hechos objetos de investigación, declara con lugar tal solicitud.-


QUINTO:

Procedencia de la Medida Cautelar, En relación a la solicitud de la Representación Fiscal de que sea Decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Tomando en cuenta los principios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, se Decreta la Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , por cuanto no han variado las condiciones para realizar algún cambio de medida y muy a pesar, de que la medida de privación de libertad se debe aplicar como último recurso; Pero en el caso objeto de estudio existe riesgo de que el adolescente evada el proceso, así como pudiera intimidar a las victimas, debido a la sanción solicitada por el Ministerio Publico, debiendo el prenombrado acusado permanecer recluido en la Entidad Socio Educativa “General José Francisco Bermúdez”.

SEXTO:

Se intiman a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se acuerda expedir copias simples de la presente acta solicitada por la defensa. Se ordena la remisión en esta misma oportunidad al Tribunal de Juicio. Quedando todas las partes notificadas de que en esta misma Audiencia se dictó Auto de Enjuiciamiento del Adolescente, es todo. Líbrese lo conducente. se da por terminada la presente Audiencia siendo las 3:00 horas de la tarde del día 19 de Junio del 2006. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA

EL IMPUTADO,


LA REPRESENTACION FISCAL,



LA DEFENSORA PÚBLICA CUARTO


EL SECRETARIO,


ABG. MARBELYS PALACIOS


LLA/mjpp