REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional procede a hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
Juez Presidente: Abg. José Eusebio Frontado Jiménez; Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Escabino Titular I: Reina Epifania Pérez Brito.
Escabino Titular II: Eglis González Sosa.
Secretarias de sala: Abgs. Sulay Marcano y Carmen Piccioni.
Representación Fiscal: Abg. Alcides Rodríguez; Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Defensa Privada: Abg. Thamara Raschiery.
Acusado: Cesar Ramón López; quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 06/09/1969, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato aprobado, titular de la cédula de identidad N° V-10.838.941, residenciado en el Silencio de Campo Alegre, calle 11, casa N° 08, Maturín, Edo. Monagas.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El Abg. Alcides Rodríguez, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en su oportunidad legal interpuso acusación en contra del ciudadano Cesar Ramón López, por estimar que en fecha 24 de Noviembre de 2004, aproximadamente a las nueve horas de la noche (9:00 p.m.), funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Policía del Estado, procedieron a darle cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, , a practicarse en la calle 11, casa s/n, de esta ciudad, donde residía un ciudadano de nombre Ramón, por cuanto se presumía venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez en el referido lugar en compañía de dos testigos, procedieron a revisar el inmueble, donde se localizó en la primera habitación, en el interior de un escaparate, una bolsa de material sintético que al ser abierta contenía en su interior media panela de la presunta droga llamada marihuana; asimismo en un bolsillo de una camisa de color blanco, se encontró la cantidad de nueve (09) envoltorios de papel sintético color negro contentivo de presunta droga; y en la parte del suelo del referido escaparate se localizó un vaso plástico tipo jarra, en el cual se leía “Domingo Urbina Alcalde”, que contenía en su interior una envoltura de papel periódico, que en su interior tenía una porción mediana de presunta droga denominada marihuana; igualmente se localizó la cantidad de seiscientos treinta y siete mil bolívares (637.000 Bs.) en efectivo; que posteriormente se procedió a leerle los derechos la aprehensión del ciudadano Cesar Ramón López; y luego de la experticia efectuada a la sustancia decomisada, resultó ser Cannabis Sativa (marihuana), la cual tenía un peso neto de doscientos sesenta y seis gramos con seiscientos miligramos (266 gr. 600 mg.)
En su oportunidad la defensa del acusado alegó que rechazaba la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, pues la fiscalía no tenía como probar la participación de su defendido en los hechos, e igualmente alegaba a favor de su defendido su buena conducta predelictual.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Del desarrollo del debate quedo demostrado que en fecha 24 de Noviembre de 2004, aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, hicieron efectiva orden de allanamiento en la casa s/n, calle 11 del sector Campo Alegre de esta ciudad, dirigida al ciudadano Cesar López, a quien una vez en el sitio en presencia entre otros de los testigos Jhander José Vallejo y David José Rojas, le notificaron de tal diligencia, procediendo a revisar el inmueble, encontrando en el primer cuarto en un escaparate una panela contentiva en su interior de la droga llamada Marihuana; siguiendo con la revisión fue hallado en una camisa color blanco, en su bolsillo nueve (09) envoltorios contentivos de la misma sustancia, y finalmente detrás del referido escaparate, se encontró en un envase de plástico tipo jarra con las inscripciones “Domingo Urbina Alcalde”, en el interior envuelto en papel periódico porciones de la misma droga localizada en los sitios anteriormente descritos, lo cual resultó ser doscientos sesenta y seis gramos, con seiscientos miligramos de Cannavis Sativa; en el procedimiento efectuado fue detenido el ciudadano Cesar Ramón López, quien en definitiva manifestó que era habitante de la vivienda allanada, y más aún que su dormitorio era donde habían ubicado la droga en vegetal. A esa convicción llega este Juzgado constituido mixto, en base a las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública respectiva, valoradas como de seguidas se esgrimen:
Declaración del ciudadano JANDHER JOSE VALLEJO PAREJO, quien estando bajo juramento en sala manifestó, que se encontraba por su casa una noche, cuando un jeep pasó y me dijeron unos funcionarios para que asistiera a un allanamiento en El Silencio , en un callejón; cuando llegaron a la casa, una señora abrió, pasaron a un cuarto y en un escaparate consiguieron una panela de algo verde; también consiguieron en un jarroncito otra porción verde, y en un bolsillo de una camisa consiguieron lo mismo. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió, que eso fue en el dos mil cuatro, no recordaba la fecha; que era una casa con rejas sin frisar; que entró a la casa con los funcionarios y otros chamos; que en el escaparate encontraron una bolsa anaranjada con la sustancia verdosa, había dinero en una camisa, donde también se encontró de esa sustancia; que las otras personas también entraron a la habitación; que al señor que se encontraba en la casa se lo llevaron detenido; fueron funcionarios de la Policía del Estado. A preguntas efectuadas por la defensa del acusado, respondió que se encontraba en Las Cocuizas cuando fue abordado por los funcionarios para el allanamiento; que estuvo presente dentro de la casa con los funcionarios y los testigos; que eran tres (03) testigos; que él vio lo que decomisaron. A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió, que estuvo presente cuando el hallazgo
Esta deposición la aprecia este Sentenciador en todo cuanto contiene, pues la misma deviene de un ciudadano quien actuó como testigo instrumental de un allanamiento, en una vivienda s/n, con rejas sin frisar, donde observó cuando de un escaparate sacaron una panela contentivo de algo verde de presunta droga, asimismo vio cuando de la misma habitación del bolsillo de una camisa los funcionarios actuantes, consiguieron tanto dinero, como otra porción de la sustancia hallada en el escaparate, igualmente observó en un jarroncito plástico trozos de la presunta droga cuando fue registrada la habitación por los funcionarios. Por las razones expuestas, se le otorga todo el valor probatorio a esta deposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y será concatenada con las demás probanzas a los fines de formar el cúmulo probatorio necesario para dictaminar en el presente caso.
Declaración del ciudadano DAVID JOSE ROJAS, quien estando bajo juramento en sala manifestó, que él y un compañero salían de clases y unos funcionarios le informaron que los acompañaran , recogieron a otro señor en Las Cocuizas; llegaron a la calle 11 de Campo Alegre, el señor presente (señaló en sala al acusado Cesar Ramón López) se puso agresivo, le pusieron la mano y se tranquilizó; le preguntaron cual era su cuarto, y entraron allí junto con los funcionarios, registraron y sacaron del fondo del escaparate un paquete anaranjado como una panela; en una camisa encontraron también envoltorios con hilo rojo, de la camisa sacaron un monedero con seiscientos y pico de mil de bolívares; que también al quitar el escaparate, estaba un envase que decía “Domingo Urbina Alcalde” y tenía un trozo de la sustancia que presuntamente era droga. A preguntas formuladas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, respondió, que los funcionarios informaron a las personas presentes en la casa de la orden de allanamiento. La defensa no interrogó.
Esta deposición se aprecia en todo cuanto contiene, pues la misma fue rendida por una persona hábil, que de manera convincente, depone sobre el momento cuando en fecha 24 de Noviembre de 2004, fue abordado por funcionarios policiales quienes le señalaron que practicarían un allanamiento en la casa s/n, de la calle 11 de Campo Alegre, donde una vez se apersonaron, ingresó junto a los otros dos testigos y en un cuarto que identificó el hoy acusado Cesar Ramón López como suyo, observó cuando de un escaparate sacaron una bolsa anaranjada con una panela de una sustancia verde, de una camisa la cantidad de mas de seiscientos mil bolívares de un monedero y algunos envoltorios de presunta droga, así como un jarrón que decía “Domingo Urbina Alcalde”, que igualmente contenía trozos de la referida sustancia. Por lo anteriormente expuesto, será valorada esta deposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para acreditar culpabilidad en la persona del acusado Cesar Ramón López, en cuanto a su autoría en los hechos investigados.
Declaración del ciudadano ALBERTO JOSE AMARISTA GONZALEZ, rendida bajo juramento en sala, quien manifestó a viva voz, que en fecha 24 de Noviembre de 2004 varios funcionarios practicaron orden de allanamiento en el sector Campo Alegre ante tres testigos, en una residencia sin frisar, de rejas color negro; procedieron a leer el acta y el señor Ramón López se alteró y utilizaron la fuerza pública; en el primer cuarto en un escaparate se encontró media panela de presunta droga, en un bolsillo de una camisa también encontraron una cantidad, y en un envase que se leía Domingo Urbina también tenía presunta droga; que se localizó una cantidad de dinero como de seiscientos mil bolívares; en el CICPC se determinó que era la droga de la denominada Marihuana. A preguntas formuladas por la vindicta pública, respondió que se llevó a cabo el procedimiento el 24 de Noviembre de 2004 aproximadamente a las nueve de la noche; que se realizó orden de allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control, a la residencia del señor Cesar López; que se le notificó a los habitantes de la residencia; que los recibió una ciudadana y el ciudadano que estaba allí (señaló al acusado Cesar Ramón López en sala de audiencias); que la hermana de Cesar López los acompañó con los tres testigos y sus compañeros; que el dormitorio pertenecía a Cesar López; que se encontró una parte de la droga en un escaparate, también en un bolsillo de una camisa nueve envoltorios; el dinero se encontró en presencia de los testigos. A preguntas formuladas por la defensa, Abg. Tamara Raschiery, respondió, que el allanamiento fue en la calle 11, Campo Alegre, casa s/n, dirigida la orden a nombre de Cesar Ramón López.
Declaración del ciudadano CARLOS CABELLO BRITO, quien estando bajo juramento, manifestó en sala que en fecha 24 de Noviembre de 2004, encontrándose en labores de inteligencia en Canal 90, un ciudadano denunció que en una casa estaban vendiendo droga; fueron a marcar el sitio y en la tarde solicitaron la orden de allanamiento, entonces como a las ocho de la noche pasaron por Las Cocuizas, localizaron a los testigos y se fueron a la calle 11 de Campo Alegre; cuando llegaron a la casa salieron dos señoras y el señor presente (señalando en sala al acusado Cesar Ramón López) que se puso agresivo y lo sometieron; que él se quedó resguardando la parte de afuera y luego sus compañeros que entraron le enseñaron la droga encontrada que era de la llamada Marihuana. A preguntas formuladas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Alcides Rodríguez, contestó que la orden iba dirigida a un señor de apellido López; que consiguieron una panela en un escaparate en el cuarto con un tirro anaranjado; nueve envoltorios en una camisa, seiscientos treinta y siete mil bolívares, y también se localizó presunta droga en un pote cervecero. La defensa en su oportunidad no interrogó al testigo.
Las deposiciones sostenidas por los funcionarios Alberto José Amarista y Carlos Cabello Brito, las aprecia este Juzgador en todo su contenido, pues las mismas se desprende el origen del procedimiento efectuado en la calle 11, casa s/n, del sector Campo Alegre de esta ciudad, mediante orden de allanamiento a nombre del acusado Cesar Ramón López, quien fue señalado en sala por los referidos funcionarios, como una de las personas presentes en dicho procedimiento, donde resultó del registro en su cuarto, el hallazgo de una panela de presunta droga en el escaparate, nueve envoltorios en una camisa y la cantidad de seiscientos treinta y siete mil bolívares; así como la ubicación en un pote cervecero de una porción de la misma sustancia; todo en presencia de los testigos instrumentales, que fueron encontrados en la zona de Las Cocuizas previamente. Por ello se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración del ciudadano ELISEO PADRINO MARIN, quien estando bajo juramento en sala de audiencias, manifestó que llegaron al laboratorio tres evidencias, una bolsa plástica anaranjada, un vaso plástico donde se leía “Domingo Urbina Alcalde”, contentivo en su interior de trozos envueltos en periódico y nueve envoltorios de fragmentos vegetales que resultó ser la droga denominada Marihuana, con un peso general de doscientos sesenta y seis gramos (266 gm.) y seiscientos miligramos (600 mg.). A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió que ratificaba la experticia botánica suscrita por su persona y presentada a la vista por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en sala; que la Marihuana o Canabis Sativa, era un alucinógeno que con el tiempo iba dañando las células cerebrales, y no tenía uso terapéutico.
Se trata la anterior de la deposición de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que con su preparación y conocimientos nos determina que la sustancia objeto del presente proceso no es otra que la estupefaciente conocida como Cannabis Sativa, comúnmente llamada Marihuana, que totalizó un peso de doscientos sesenta y seis gramos con seiscientos miligramos. Por lo expresado, se debe valorar esta deposición de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Declaración de la ciudadana EGLIS BARRETO, quien bajo juramento cuando fue llamada a sala de audiencias, depuso que practicó una experticia en compañía de la funcionaria Mary Chacón a unos segmentos de celulosa, correspondiendo a unos billetes de banco con diferentes denominaciones, que en conjunto sumaban sesenta y cuatro, entre los cuales se encontraban de mil, dos mil, diez mil, veinte mil entre otros, que eran billetes de circulación nacional. A preguntas formuladas por la representación fiscal, contestó que ratificaba la experticia de reconocimiento practicada; que ella al ver los billetes por sus características sabe si eran legales, en caso de dudas se enviaban al laboratorio lo que no fue necesario en este caso; que no recordaba la cantidad. A preguntas formuladas por la defensa, respondió, que el conocimiento lo tenía por la experiencia que tenía como experto.
Esta deposición se aprecia en todo su contenido, pues la misma proviene de una experto que a través del dictamen pericial emitido nos ilustra sobre la autenticidad del dinero incautado en el presente caso; por ello se valor de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
En cuanto a la documental descrita como Acta de Visita Domiciliaria, levantada en fecha 24/11/2004, donde se practica allanamiento en la vivienda s/n, calle 11 del sector El Silencio de Campo Alegre, donde se deja constancia de que abrió sus puertas el ciudadano Cesar Ramón López, y fue localizado en el interior de un escaparate color marrón en la primera habitación una bolsa de material sintético, conteniendo media panela de presunta droga de la llamada marihuana; en un bolsillo de una camisa color blanca se localizó nueve envoltorios de la presunta droga denominada marihuana, y en la parte posterior del escaparate en el suelo, en un vaso de plástico tipo jarra donde se leía DOMINGO Urbina Alcalde, en papel periódico se ubicó una porción mediana de presunta droga denominada marihuana, al igual que la cantidad de 637.000 bolívares en dinero en efectivo; este Juzgador le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el varias veces citado artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal; pues se reitera en esta actuación la legalidad con la cual fue desarrollado el allanamiento a la vivienda a que se refiere el presente asunto.
Sin lugar a dudas, según la apreciación de este Tribunal con carácter mixto, de todas las pruebas evacuadas en sala y anteriormente valoradas, se demostró mas allá de toda duda razonable que el ciudadano Cesar Ramón López, ocultaba en su habitación de la casa s/n, con rejas sin frisar, ubicada en la calle 11 del sector El Silencio de Campo Alegre, la cantidad de doscientos sesenta y seis gramos (266 gm.) con seiscientos miligramos (600 mg.) de Marihuana (Canabis Sativa), según lo calificó el experto botánico Eliseo Padrino en su deposición; así como la cantidad de billetes de circulación nacional a que se contrae en su declaración la experto Eglis Barreto; ello lo estima este Sentenciador en virtud de que en fecha 24 de Noviembre de 2004, aproximadamente a las nueve horas de la noche, entre otros, los funcionarios Alberto José Amarista y Carlos Cabello Brito, previo a una investigación solicitaron orden de allanamiento emitida por el Juzgado Segundo de Control a través de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y en compañía de los testigos Jhander José Vallejo Parejo y David José Rojas, quienes fueron ubicados en la zona de Las Cocuizas, se trasladaron a la residencia descrita, y con las formalidades de Ley, ingresaron a la misma, donde tal como lo señalan los testigos fueron recibidos entre otros por un señor (señalado Cesar Ramón López en sala por David José Rojas y los funcionarios actuantes) quien tuvo que ser sometido por su agresividad, y al mismo tiempo reconoció que la primera habitación era donde él pernoctaba, donde luego del registro se halló en un escaparate una bolsa anaranjada con forma de panela contentiva de la droga peritada en autos; así en una camisa de color blanco, igualmente se encontró la cantidad de nueve envoltorios contentivos de la misma sustancia estupefaciente, y finalmente detrás del referido escaparate se localizó un envase de plástico tipo jarra con la inscripción “Domingo Urbina Alcalde”, que en su interior tenía trozos de la sustancia hallada en los sitios ya descritos, y de lo cual en sus deposiciones fueron contestes los ya identificados testigos y funcionarios actuantes en el procedimiento. Situación que mereció relevancia asimismo fue la localización de una cantidad de dinero, descrita por el testigo David José Rojas como seiscientos y pico e’ mil de bolívares, en un monedero en un bolsillo de la camisa blanca en referencia; y por el funcionario Carlos Cabello Brito como la cantidad de seiscientos treinta y siete mil bolívares (637.000 Bs.), lo que encuadra en la ilación llevada en el procedimiento efectuado, donde resultara detenido el hoy acusado Cesar Ramón López; procedimiento éste que fue reseñado en el acta de visita domiciliaria, leída y valorada en su oportunidad por este Juzgador en sala de audiencias.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal contemplado en la actualidad en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (pues se aplicará la referida Ley, toda vez que por el principio constitucional de extraactividad, se deberá atender a ésta y no a la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aún cuando bajó su régimen de vigencia se cometieron los hechos que iniciaron el presente proceso), en virtud de que el ciudadano Cesar Ramón López, tenía oculta en su dormitorio, parte de la casa s/n, sin frisar, con rejas, ubicada en la calle 11 del sector El Silencio de Campo Alegre de esta ciudad, la cantidad de sustancia estupefaciente denominada Marihuana, peritada en este proceso, sin haber justificado un fin lícito para ello o una desconexión con la misma; lo cual encuadra en el tipo penal contemplado en el artículo 31 de la Ley en mención. En vista de lo anterior, debemos señalar textualmente el contenido del referido artículo, que reza:
“Artículo 31. El que ilícitamente…oculte,…las sustancias o materias primas…, a que se refiere esta Ley…será penado con…Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana…la pena será de seis a ocho años de prisión…”
Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal con carácter mixto considera que el hoy acusado CESAR RAMON LOPEZ, incurrió en una evidente acción contraria a la Ley, y al verificar que la misma merece como castigo una pena corporal la cual no se encuentra prescrita, el referido acusado deberá responder con pena restrictiva de libertad y ser declarado culpable del hecho atribuido, y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia condenatoria por el delito cometido.
CAPITULO V
PENALIDAD
Considerando lo expuesto en los capítulos anteriores, este Juzgado CONDENA al ciudadano Cesar Ramón López, a cumplir la pena de (06) AÑOS DE PRISION; lo cual se origina de lo siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES contempla una pena, cuando esta sustancia se trata de Canabis Sativa (Marihuana) y no excede de mil gramos, como el caso que nos ocupa; de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, establece que la pena normalmente aplicable, será la media, es decir, la mitad del resultado de la suma de los dos extremos de la pena; ahora bien, en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales, o al menos no consta en las actuaciones lo contrario, se le aplicará atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del artículo 74 de nuestra Ley Sustantiva Penal; lo cual implica la imposición de la pena mínima, la cual en definitiva será de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. Finalmente este Juzgado exonera del pago de costas procesales al condenado, por considerar que el mismo se encuentra en una situación económica que no le permite sufragar los gastos de una pena pecuniaria, ello en atención a la carencia de trabajo que presenta el Internado Judicial de esta Entidad Federal, de conformidad con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VI
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional con carácter mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; por UNANIMIDAD, PRIMERO: CONDENA al ciudadano CESAR RAMON LOPEZ, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 06/09/1969, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato aprobado, titular de la cédula de identidad N° V-10.838.941, residenciado en el Silencio de Campo Alegre, calle 11, casa N° 08, Maturín, Edo. Monagas; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo se CONDENA a las accesorias contenidas en el artículo 13 de nuestra Ley Sustantiva Penal. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales al condenado de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Dada la condenatoria aquí dictada, se acuerda la permanencia del ciudadano Cesar Ramón López en el Internado Judicial de este Estado en calidad de detenido. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la novísima Ley que regula la materia de drogas se ACUERDA la destrucción de la cantidad de Marihuana a que se contrae el presente asunto, la cual quedará bajo custodia de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, hasta tanto se proceda a lo aquí ordenado. En lo atinente a la cantidad de billetes de circulación nacional que forman parte de la investigación iniciada en su oportunidad, una vez quede firme esta sentencia, será depositada la cantidad respectiva en la cuenta que al efecto tiene la Comisión Nacional Antidrogas.
Publíquese, regístrese, diaricese; en Maturín, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
ESCABINOS
REINA PEREZ BRITO
EGLIS GONZALEZ SOSA
LA SECRETARIA
ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO
En esta misma fecha siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la sentencia dictada en el presente asunto.
LA SECRETARIA
ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO
NP01-P-2004-000624.
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