JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional procede a hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
Juez Presidente: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ; Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Juez Escabino Titular I: ciudadana MARVIS GUATARASMA VILLAHERMOSA.
Juez Escabino Titular II: ciudadana ARACELYS REQUENA.
Secretaria: Abg. SULAY MARCANO.
Ministerio Público: Abg. ALCIDES RODRIGUEZ; Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Defensa: Abg. BARBARA LUCERO SAIN; Defensor Público Octava Penal de esta Entidad Federal.
Acusado: LEOBALDO RAFAEL MARIN SIERRA, quien es Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, fecha de nacimiento 29/01/1971, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.403.066, residenciado en la invasión al lado del Pedagógico, casa s/n, de esta ciudad.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El Abg. Alcides Rodríguez en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público interpuso en su oportunidad acusación en contra del ciudadano Teobaldo Rafael Marín, por considerar que en fecha 26 de Enero de 2005, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado, aproximadamente a las nueve horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje motorizado por el sector Pinto Salinas, específicamente e la calle Apamate, cruce con calle Andrés Eloy Blanco, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, el cual vestía un pantalón tipo bermudas sin camisa , quien al observar la comisión policial, trató de darse a la fuga, por lo que se le dio la voz de alto y al retenerlo pidieron la colaboración a los ciudadanos Ramón Antonio Lezama y Alexander Villahermosa, que se encontraban por las inmediaciones, para que sirvieran como testigos en la inspección personal que se iba a realizar en la persona del ciudadano retenido; que al proceder a la revisión de Ley, dentro del pantalón en sus partes íntimas, se le encontró un envase transparente con la tapa color blanco, contentivo en su interior de cincuenta y nueve (59) mini envoltorios de papel aluminio, de la presunta droga denominada Crack; motivo por el cual resultó detenido el referido ciudadano, quien quedó identificado como Leobaldo Rafael Marín Sierra. Expuso igualmente la representación fiscal en sala, que estos hechos estaban encuadrados en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; actualmente artículo 31 de la novísima Ley que regula la materia, y que si no probaba en sala la autoría del referido acusado, solicitaría a su favor la sentencia absolutoria.
La defensa del acusado Leobaldo Marín Sierra, Abg. Bárbara Lucero, en su oportunidad rechazó y contradijo la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; aduciendo que la representación fiscal tenía que demostrar mas allá de toda duda razonable, la culpabilidad de su patrocinado en los hechos imputados, y que no le correspondía a la defensa demostrar la inocencia aludida.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Del desarrollo del debate quedó demostrado que en fecha 26 de Enero de 2005, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, el hoy acusado Leobaldo Rafael Sierra Marín, se encontraba en la calle Apamate del sector Pinto Salinas de esta ciudad, cuando fue avistado por una comisión de la Policía de esta Entidad Federal, que notando una actitud sospechosa en el mismo, le dio la voz de alto, y luego de retenerlo procedieron a buscar dos testigos en la zona, y al practicar una revisión personal en presencia de ellos, lograron incautar de los genitales del hoy acusado, un envase plástico transparente, que contenía cincuenta y nueve (59) envoltorios de papel aluminio, que en su interior totalizaban tres gramos cien miligramos de cocaína base tipo crack. A esta convicción llega este Juzgado constituido mixto en base a las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública respectiva, valoradas como de seguidas se explana:
Declaración del ciudadano JHONNY ALBERTO MACHADO, quien en sala bajo juramento manifestó, que en fecha 26 de Enero de 2005, aproximadamente a las nueve de la mañana, se encontraba de patrullaje por el sector Pinto Salinas, cuando en la calle Apamate avistaron a un ciudadano en actitud nerviosa, le manifestaron que si se encontraba armado, este dijo que no, que lo retuvieron y se procedió a buscar dos testigos, cuando se le practicó la revisión personal, en sus partes íntimas se le encontró un frasco blanco con cincuenta y nueve envoltorios de presunto crack. A preguntas formuladas por la representación fiscal, contestó, que lo acompañaron en la comisión Manuel Díaz y Eduardo Valdez; que el detenido estaba solo; que mostró la actitud nerviosa cuando se acercaron; que se le incautó el frasco dentro del pantalón en sus genitales; que era un frasco transparente con cincuenta y nueve envoltorios; que el procedimiento se había hecho en presencia de dos testigos. A preguntas realizadas por la defensa, contestó que se desplazaban en unidades motorizadas; que como jefe de la comisión mandó a sus compañeros a buscar los testigos y se quedo en el sitio con el detenido; que sus compañeros identificaron a los testigos y estos se encontraban al frente de la persona detenida cuando le encontraron la presunta droga.
Declaración del ciudadano MANUEL ANTONIO DIAZ MARTINEZ, quien estando bajo juramento en sala, depuso que se encontraba en compañía de dos funcionarios en Pinto Salinas; observaron a un ciudadano en una esquina en la calle Apamate sin camisa, en pantalón corto, estaba en actitud sospechosa, se le preguntó si estaba armado, dijo que no; se buscaron dos testigos y en presencia de ellos, lo requisaron y en sus partes íntimas tenía un frasco con tapa blanca con cincuenta y nueve envoltorios en papel aluminio. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió que eso fue en fecha 26 de Enero de 2005, aproximadamente de nueve a nueve y media de la mañana; se encontraba en compañía de los funcionarios Jhonny Machado y Eduardo Valdez en unidades moto, en la calle Apamate de Pinto Salinas; que él (señalando al acusado Teobaldo Marín) al avistar la comisión se puso nervioso; que le hicieron una revisión y en las partes íntimas, consiguiéndole un frasco con unos envoltorios que por el olor de la sustancia parecía crack; que se buscaron los testigos como a cien metros del sitio, y el jefe de la comisión se quedó con el detenido. A preguntas efectuadas por la defensa, respondió que cerca del sitio no habían personas; que los testigos circulaban por Pinto Salinas, eran dos personas un poco mayores y les pidieron la colaboración; que eran aproximadamente cincuenta y nueve envoltorios y se mantuvieron cerrados; que no recordaba quien hizo la requisa; que el detenido se encontraba solo.
Declaración del ciudadano EDUARDO RAFAEL VALDEZ MARCANO, rendida en sala de audiencias bajo juramento, donde manifestó que en fecha 26 de Enero de 2005 se encontraban en labores de patrullaje en Pinto Salinas con dos compañeros en la calle Apamate cruce con Andrés Eloy Blanco, de pronto vieron a un ciudadano que al avistar la comisión se puso nervioso, y se le dio la voz de alto; que Manuel Díaz y su persona fueron a buscar dos testigos, cuando se le hizo la requisa al detenido, en sus partes intimas se le encontró un frasco transparente con tapa de color blanco, con cincuenta y nueve envoltorios que contenían presunto crack en papel aluminio; que el detenido tenía un bermuda azul sin franela, y luego procedieron a llevarlo al comando. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió que se realizó el procedimiento el día 26 de Enero de 2005 como a las nueve de la mañana; que lo acompañaban Jhonny Machado quien comandaba la comisión y Manuel Díaz; que detuvieron a un ciudadano en actitud sospechosa y nerviosa; que para el momento no habían personas en el lugar, en la calle principal de Pinto Salinas ubicaron a los testigos; que envueltas en papel aluminio se encontraban los envoltorios, y cuando abrieron había una sustancia amarillenta, todo delante de los testigos. A preguntas formuladas por la defensa, respondió, que Manuel Díaz practicó la requisa; que el detective Jhonny Machado destapó algunos envoltorios. A pregunta dirigida por el Tribunal, respondió que delante de los testigos se hizo el cacheo.
Las tres anteriores deposiciones las debe apreciar este Sentenciador con carácter mixto, en todo lo expresado en ellas, pues las mismas emanan de los funcionarios Jhonny Alberto Machado, Manuel Antonio Díaz y Eduardo Valdez, adscritos a la Comandancia General de la Policía Estadal, quienes formaron parte de la comisión que ejecutó el procedimiento que dio inició a este asunto, siendo contestes los mencionados en que en presencia de los testigos instrumentales, al revisar al hoy acusado en sus partes íntimas llevaba un frasco transparente, que en su interior contenía cincuenta y nueve envoltorios elaborados en papel aluminio con la presunta droga denominada crack, y por ello se le practicó la detención preventiva. Por estas razones serán valoradas dichas deposiciones conforme a lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y se adminicularan a las demás probanzas surgidas en juicio, a objeto de que se forme el cúmulo probatorio suficiente para acreditar autoría en los hechos al acusado Teobaldo Marín Sierra.
Declaración del ciudadano ALEXANDER FRANCISCO VILLAHERMOSA VASQUEZ, quien estando juramentado legalmente manifestó en sala, que iba hacia el sector Pinto Salinas, buscando la dirección de un señor que le había ofrecido un trabajo en la calle Apamate, habían policías y le pidieron la colaboración para un procedimiento, les dijo que sí, entonces fueron al sitio, donde tenían a un ciudadano pegado en la pared; se acercó porque uno de los funcionarios le dijo que lo hiciera para que viera; el señor estaba sin camisa, con un bermuda y les decía a los policías para que los dejara botado más adelante y les daba cuatrocientos mil bolívares, a ese muchacho le sacaron de sus partes íntimas un potecito con cuarenta y nueve envoltorios de presunta droga. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió que los hechos fueron en fecha 26 de Enero de 2005 a eso de las nueve de la mañana, en Pinto Salinas, calle Apamate con calle Andrés Eloy Blanco; que eran tres policías pero lo abordó uno, preguntándole que si podía prestar colaboración; que se encontraba más o menos como a cincuenta metros de donde tenían al señor detenido en la calle, en una esquina; que estaba un señor que venía en una bicicleta y también prestó la colaboración; que vio tres motos; que el señor decía que no tenía nada, el policía le dijo que se quitara los pantalones y de sus partes íntimas le sacaron un frasco transparente; que reconocía el envase presentado por el Fiscal Quinto en sala, así como los envoltorios en su interior como los decomisados al muchacho en el procedimiento; que los funcionarios le preguntaron al detenido si vivía por esa zona, y él contestó que andaba buscando una niña en la escuela. A preguntas formuladas por la Abg. Defensora Bárbara Lucero, respondió, que la persona se encontraba detenida cuando él llegó, que eran tres motorizados, y uno de ellos fue quien se le acercó y le pidió la colaboración; que el ciclista estaba pasando por el lugar del hecho; que llegó primero cuando le hicieron la requisa al detenido; que el detenido se encontraba esposado; que llegó primero y como a los cuatro minutos llegó el otro señor. A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió, que la requisa se la hicieron en presencia de los dos testigos.
La declaración que antecede al provenir de un testigo hábil, que señala de manera coherente que le fue solicitada la colaboración para estar presente en un procedimiento, y que en presencia de otro testigo observó cuando a esa persona detenida se le incautó de sus partes íntimas un potecito con cincuenta y nueve envoltorios de presunta droga; debe valorarla este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Declaración del ciudadano ELISEO PADRINO, quien estando bajo juramento en sala de audiencias, depuso, que le fue presentado en el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, un frasco transparente con tapa de rosca, con cincuenta y nueve (59) envoltorios de papel aluminio, contentivos de una pasta seca, color blanco lechoso, lo cual resultó ser tres gramos (03 gr.) con cien miligramos (100 mg.) de cocaína base tipo crack. A preguntas formuladas por la representación fiscal, contestó, que ratificaba la experticia química suscrita por él, presentada por el Fiscal del Ministerio Público; que la cocaína en tipo crack, era un estimulante del sistema nervioso central y provocaba un rápido deterioro de la persona porque mataba las células cerebrales; que la referida droga no tenía uso terapéutico. La defensa ni el Tribunal hicieron preguntas.
La deposición que antecede es apreciada por este Juzgador con carácter mixto, en todo su contenido, pues la misma proviene de un funcionario auxiliar de la administración de justicia capacitado para determinar, como así lo hizo que la sustancia a que se contrae el presente proceso resultó ser Cocaína base tipo crack, con un peso de tres gramos y cien miligramos. Por tal razón será valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Igualmente fue leída en sala de audiencias el acta de Inspección Técnica N° 205 de fecha 27/1/2005, suscrita por los funcionarios Roselis Vargas y Luis Bolívar, adscritos a la subdelegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejaron constancia de que la calle Apamate cruce con Andrés Eloy Blanco del sector Pinto Salinas de esta ciudad, se trataba de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un área de la vía pública, para el momento se encontraba con fluidez de tráfico, y existían edificaciones de tipo familiar.
En atención a esta documental, este Tribunal con carácter mixto, le otorga todo el valor probatorio consagrado en nuestra Ley Adjetiva Penal, por ilustrarnos sobre el sitio donde ocurrieron los hechos y que características generales presenta; haciendo tal valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 22 ejusdem.
De todas las pruebas evacuadas en la sala de audiencias y anteriormente valoradas por este Tribunal con carácter mixto, se demostró mas allá de toda duda que el ciudadano Leobaldo Rafael Marín Sierra en fecha 26 de Enero de 2005, aproximadamente a la nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), al asumir una actitud sospechosa cuando se encontraba circulando en la calle Apamate cruce con Andrés Eloy Blanco del sector Pinto Salinas de esta ciudad, fue avistado por una comisión policial motorizada conformada por los funcionarios Jhonny Alberto Machado, Manuel Díaz Martínez y Eduardo Valdez Marcano, quienes de dieron la voz de alto, preguntándole al momento si se encontraba armado y éste respondió negativamente; posterior a ello los funcionarios Manuel Díaz y Eduardo Valdez (tal como lo señalan en sus deposiciones) por orden de Jhonny Alberto Machado, Jefe de la Comisión Policial, quien se queda en el sitio con el detenido, ubican en las adyacencias a dos testigos instrumentales, entre los cuales se encontraba el ciudadano Alexander Francisco Villahermosa, quien manifestó en sala que observó cuando al detenido al bajarle los pantalones le sacaron de sus partes íntimas un potecito transparentes con cincuenta y nueve envoltorios de presunta droga, corroborando así lo dicho por los mencionados funcionarios en sus deposiciones, así como el particular de que en presencia de él y otro señor que también fue testigo hicieron la revisión al hoy acusado; resultando ser dicha sustancia Cocaína Base tipo Crack, con un peso global de tres gramos (03 gm.) con cien miligramos (100 mg.), según lo certificó el experto Eliseo Padrino en juicio.
Por todo lo expresado se pudo determinar la comisión de un ilícito penal; acreditando tal comisión al ciudadano Leobaldo Rafael Marín Sierra, ya que fue probada su autoría en juicio, por lo cual deberá condenarse al mismo en base a las pruebas evacuadas en sala y analizadas en este mismo capitulo; las cuales como resultado dieron a este Juzgado constituido mixto la convicción de la aplicación en el presente caso del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal en la sala de audiencias respectiva; con ello se desvirtuó parcialmente lo sostenido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su escrito acusatorio en cuanto a la calificación jurídica dada al momento de aperturar el debate, como lo fue Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes; no siendo excluido de responsabilidad penal en la nueva calificación que surgió para este Sentenciador, pues dicho cambio se tradujo en el ilícito penal de Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 36 de la hoy derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que aún cuando se trate en el presente caso, de una cantidad superior a dos gramos de cocaína, no se debe obviar que por la tesis de aprovisionamiento sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia en vigencia de la ley aludida (situación que no contempla la Ley que regula la materia en vigencia), debe tomarse en cuenta un excedente que no conlleve a demostrar otra actividad distinta a la posesión, como así se determinó en el caso en estudio, pues se constató la presencia de tres gramos (3 gm.) con cien miligramos (100 mg.) de cocaína base tipo crack. Todo lo anterior se dispuso con arreglo al principio Constitucional, expresado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, el cual se refiere a la disposición penal que más favorezca al reo, y en este caso el delito de posesión de sustancias estupefacientes contenido en la extinta Ley, si bien es cierto otorga mayor pena, no es manos cierto que la Ley en vigencia, cercena al condenado de prioridades legales que dado la fecha de comisión del hecho que nos ocupa le corresponden.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal contemplado en la hoy extinta Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el ciudadano Teobaldo Rafael Marín Sierra, tenía en su poder, en sus partes íntimas un frasco transparente que en su interior contenía cincuenta y nueve envoltorios, que resultaron ser tres gramos cien miligramos de cocaína base tipo crack; lo cual encuadra en el tipo contemplado en el artículo 36 de la referida Ley, configurándose así el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y no OCULTAMIENTO SE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS como lo imputó el Fiscal Sexto del Ministerio Público. En vista a lo anterior, debemos explanar que reza el artículo 36 aludido, aplicada por supuesto la tesis de aprovisionamiento reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia con la vigencia de la Ley en comento:
“Artículo 36. El que ilícitamente posea las sustancias…a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (04) a seis (06) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de cocaína o sus derivados…”
Por los motivos anteriormente señalados este Tribunal con carácter mixto por UNANIMIDAD considera que el hoy acusado LEOBALDO RAFAEL MARIN SIERRA, incurrió en una evidente acción contraria a la Ley, y al verificar que la misma merece como castigo una pena corporal la cual no se encuentra evidentemente prescrita, el mencionado acusado deberá responder con pena restrictiva de libertad y ser declarado culpable, del hecho atribuido en este momento procesal, y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia condenatoria por el delito cometido.
CAPITULO V
PENALILDAD
Considerando lo antes señalado, este Juzgado constituido mixto CONDENA al ciudadano LEOBALDO RAFAEL MARIN SIERRA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; lo cual se origina en lo siguiente: el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, contemplado en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (la cual se aplica por retroactividad, conforme a lo pautado en el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela), contempla una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION; ahora en aplicación de la dosimetría penal pautada en el artículo 37 del Código Penal, donde se estatuye que la pena normalmente aplicable es la media, o sea, la mitad del resultado de la suma de los dos extremos; pero en virtud, de que este Juzgador considera que el hoy acusado es acreedor de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 77 ejusdem, por no cursar en las actas procesales constancia de que el mismo haya sido condenado anteriormente por la comisión de otro delito; lo procedente será en definitiva imponerle la pena mínima en este caso, lo cual equivale a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; mas las accesorias establecidas en el artículo 16 ibidem. Asimismo, no se condena en costas procesales al ciudadano Leobaldo Rafael Marín al pago de costas procesales, por estimar este Juzgador que la falta de oportunidades laborales en el Internado Judicial de este Estado, no permite el ingreso suficiente de capital, a objeto de que él mismo cubra una sanción pecuniaria actualmente, ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VI
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, por UNANIMIDAD; PRIMERO: CONDENA al ciudadano LEOBALDO RAFAEL MARIN SIERRA, quien es Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, fecha de nacimiento 29/01/1971, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.403.066, residenciado en la invasión al lado del Pedagógico, casa s/n, de esta ciudad; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 de nuestra Ley Sustantiva Penal por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la hoy extinta Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Fijándose, como fecha probable de cumplimiento de pena el día 26 de Enero de 2009. SEGUNDO: Se ACUERDA exonerar del pago de costas procesales al ciudadano Teobaldo Rafael Marín, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 de nuestra Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Dada la condenatoria dictada, se ACUERDA la permanencia del referida encausado en el Internado Judicial de esta Entidad Federal. CUARTO: Se ACUERDA la incineración de la sustancia estupefaciente objeto del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; lo cual quedará a cargo de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes; en Maturín, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ
ESCABINO TITULAR I
MARVIS GUATARASMA VILLAHERMOSA
ARACELYS REQUENA
LA SECRETARIA
ABG. SULAY MARCANO
En esta misma fecha siendo las dos y quince horas de la tarde (02:15 p.m.), se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. SULAY MARCANO
NP01-P-2005-000055.
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