REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007227
ASUNTO : NP01-P-2005-007227
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, observando quien aquí decide:
La misma, tuvo su inicio en fecha 10 de Enero de 2000, según se desprende de la DENUNCIA interpuesta por el ciudadano ANDRES AVELINO SISCO RODRIGUEZ ante el extinto CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, en la cual manifestó entre otras cosas: “…que salí de vacaciones el día 27-12-99 y deje mi casa sola y cuando regresé el día de hoy en horas de la tarde, me percaté que sujetos desconocidos luego de violentar la parte superior de la pared del frente de mi casa, se introdujeron y sustrajeron un moldeador de cabello marca Ester, valorado en cuarenta mil bolívares, un taladro manual marca Black & Deker , valorado en treinta mil bolívares, una cámara fotográfica marca Kodak, valorada en veinte mil bolívares, un secador de pelo marca Ester, valorada en veinte mil bolívares, dos juegos de sabana marca Cannon, valorados en cincuenta mil bolívares, una plancha marca Oster, valorada en veinte mil bolívares, dos juegos de vajillas grandes valorada en cuarenta y cinco mil bolívares cada una, un colchón de aire valorado en treinta mil bolívares, por un valor de 300.000,00 bolívares”. Folio 01 y vto.-
Posteriormente se realizaron varias diligencias procesales, entre las cuales estaba la Inspección Ocular N° 06 realizada en el sitio del suceso, en la cual no hallaron ninguna evidencia de interés criminalístico. (Folio 3 y vto.).-
Igualmente, se realizó Experticia de Avalúo Prudencial a los objetos hurtados, es decir moldeador de cabello marca Ester, valorado en cuarenta mil bolívares, un taladro manual marca Black & Deker , valorado en treinta mil bolívares, una cámara fotográfica marca Kodak, valorada en veinte mil bolívares, un secador de pelo marca Ester, valorada en veinte mil bolívares, dos juegos de sabana marca Cannon, valorados en cincuenta mil bolívares, una plancha marca Oster, valorada en veinte mil bolívares, dos juegos de vajillas grandes valorada en cuarenta y cinco mil bolívares cada una, un colchón de aire valorado en treinta mil bolívares, a los cuales le dieron un valor aproximado de 300.000.00 bolívares. Folio 9 y vto.-
Dichas actuaciones reposaron en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, identificándose presuntamente como imputado a FRANCISCO JAVIER HIGUEREYS ORTEGA.-
Así las cosas, esta Juzgadora observa que el delito investigado es el HURTO CALIFICADO (CON FRACTURA), previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal vigente para aquél momento, el cual tiene una pena de prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, por lo que según el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal la acción penal prescribe a los CINCO (05) AÑOS; para lo cual también habrá que tomar en consideración aquellas actuaciones que interrumpen la prescripción de la acción penal, y que en el presente caso ha de considerarse que no existió ningún acto capaz de interrumpir el mismo.-
Por lo que habrá de considerarse desde el 10 de Enero de 2000 hasta la presente fecha, transcurriendo un lapso de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, lo que obviamente sobrepasa el lapso establecido, imposibilitando a este órgano jurisdiccional el proseguir la presente averiguación, ya que la ACCION PENAL SE ENCUENTRA PRESCRITA; en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER HIGUEREYS ORTEGA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO (CON FRACTURA), previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal vigente para aquél momento, en virtud de la EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, según el ordinal 8° del artículo 48 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes; posteriormente remítase en su debida oportunidad legal.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg. Suleima Mendoza.-
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