REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000713
ASUNTO : NP01-P-2006-000713
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, pronunciarse en relación a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual requiere el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por cuanto considera que el hecho objeto del proceso no se realizó, para lo cual se observa:
La presente causa, se inició en fecha 07 de Enero de 2005 según se evidencia de la DENUNCIA cursante a los folios 01 y 02, interpuesta por el ciudadano GERMAN DARIO UGAS MARCANO, quien manifestó entre otras cosas que se encontraba en su residencia junto a su pareja EMPERATRIZ OLIVEROS, sus hijos y otros amigos, y la Policía del Estado hizo un operativo por el sector y los funcionarios le dieron una patada a la puerta y entraron a la casa, su pareja pedía la orden de allanamiento y ellos la agarraron por el cabello, la sujetaron por los brazo y despertaron a los niños que estaban durmiendo, y aún cuando no encontraron nada los llevaron detenidos desde las 09:00 o 10:00 de la noche hasta las 11:30 de la mañana del día siguiente, y encontrándose detenido solicitó hacer una llamada pero lo que recibió fue un golpe en la espalda.-
Se ordenó dar inicio a la averiguación penal, e igualmente se ordenaron algunos actos investigativos, entre los cuales estaba la COPIA CERTIFICADA de las novedades y el orden del día correspondientes al 05-01-2005 llevadas por la Policía del Estado Monagas, cursante del folio 08 al 17.-
Y por último se obtuvo oficio 248 suscrito por el Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que los ciudadanos GERMAN DARIO UGAS MARCANO y EMPERATRIZ OLIVEROS NO COMPARECIERON a fin de practicarse el examen Médico Legal. (Folio 19).-
Ahora bien, en un primer término pareciera existir la comisión de uno o varios hechos punibles, sin embargo, aún cuando la Representación Fiscal realizó diversas gestiones para tratar de determinar tanto el delito o delitos como las responsabilidades penales que hubiere a lugar, esto fue infructuoso; ya que en primer término las presuntas víctimas GERMAN DARIO UGAR MARCANO y EMPERATRIZA OLIVEROS no comparecieron a la práctica del examen Médico Legal, requisito éste indispensable como para determinar la existencia de lesiones físicas. Y aunado a ello, a través de las copias certificadas obtenidas de la Policía del Estado Monagas, no se pudo determinar el registro de algún procedimiento de Seguridad Ciudadana, o la presencia de alguna comisión ni siquiera en el sector de residencia de las víctimas. Y como para abundar en lo antes expuesto, tampoco existen testimonios de lo narrado por la víctima GERMAN DARIO UGAS MARCANO, ya que ni siquiera la ciudadana EMPERATRIZ OLIVEROS compareció a rendir declaración.-
En consecuencia, y en base a los hechos que se encuentran a las actas procesales, considera quien aquí decide que lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público está ajustado a Derecho, por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA ya que el objeto del proceso no se realizó, en virtud de que no existe ni siquiera comisión de hecho punible; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de Funcionarios Públicos, por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, en virtud de los hechos presuntamente sucedidos en fecha 05 de Enero de 2005, en donde aparece como víctima el ciudadano GERMAN DARIO UGAS MARCANO, y que dieron lugar a la averiguación penal, ya que el objeto del proceso no se realizó, por cuanto no existe ni siquiera comisión de hecho punible alguno; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acoge así lo solicitado por la Representación Fiscal.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH
La Secretaria,
Abg. Suleima Mendoza.-
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