REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-004853
ASUNTO : NP01-P-2005-004853

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION ESPECIAL. Art. 110 Código Penal

Por cuanto en fecha ocho (8) de mayo de 2006 estaba pautada la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en esa oportunidad la fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio solicitó el sobreseimiento de la causa, en virtud de haber operado la prescripción especial, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, por lo que este Tribunal procede a hilvanar la decisión a tenor de lo previsto en el artículo 324 del Código Procesal Penal en concordancia con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

LUIS MIGUEL ESPINOZA VALENZUELA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.391.946, natural de San Félix Estado Bolívar, hijo de José Espinosa y Beatriz Valenzuela, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Las Brisas, Casa S/N, Temblador Estado Monagas.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ciudadano Luis Miguel Espinosa acudió el día 16 de octubre de 1998 en horas de la noche al negocio del pool del ciudadano Jesús Antonio Jerez Cárdenas, se introdujo en la habitación y vio el revolver sobre la mesa de noche, propiedad de la victima, y lo agarro sin autorización de su propietario, a la mañana siguiente es que JESUS ANTONIO PEREZ CARDENAS se da cuenta que el revolver calibre 38 se lo habían llevado. Así mismo surge a los autos los delitos de LESIONES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 415 y 278 del Código Penal promulgado en fecha 30 de junio de 1964, ya que en fecha 28 de octubre de 1998 en Tribunal de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas decretó la detención Judicial del referido ciudadano por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de lesiones menos grave y porte ilícito de arma de fuego, y en el escrito acusatorio de marras, la representación fiscal del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento por haber operado la prescripción judicial o especial prevista en el artículo 110 del Código Penal.

RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHOS EN QUE FUNDA LA DECISIÓN

Ahora bien luego de un análisis integro de las actuaciones que conforman el asunto bajo análisis se deduce que: Riela al folio seis (6) de la fase preparatoria del presente asunto, Acta Policial de fecha 09 de octubre de 1998, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante el dejan constancia que se presentó una comisión policial local de Temblador, trayendo Oficio Nro. 252, de fecha 19-10-1998, donde remiten a ese despacho en calidad de detenido al ciudadano ESPINOZA VALENZUELA LUIS MIGUEL (omisis), quien según el texto del oficio lesionó en el brazo izquierdo, usando para ello un arma de fuego, al menor GUSTAVO JOSE CAMACHO, hechos ocurridos en el sector Antonio José de Sucre de esta localidad, se dio inicio a la averiguación sumaria Nro. F-214.458, por uno de los delitos contra las personas, así mismo remiten en calidad de recuperada un arma de fuego marca llama de color negro, calibre 38, serial TAMBOR Nro. 10787, Serial cacha Nro. IM8750R, y un concha calibre 38, percutada, dicho ciudadano así como el arma remitida quedaron a la orden de ese despacho mientras proseguían las averiguaciones pertinentes y se elaboró Boleta de Detención.
Cursa al folio veintidós (22) de la fase preparatoria del presente asunto, Acta de Entrevista rendida en fecha 21 de octubre de 1998, ante Cuerpo Técnico de Policía Judicial, rendida por GUSTAVO CAMACHO JOSE, quien manifestó: resulta que yo estaba comprando un caja de cigarrillo, en una bodega que queda en el barrio y cuando yo estaba llegando a la bodega estaba un muchacho en la bodega y le pregunté si había cigarro y el me dijo que no, entonces yo me retiré de allí, pero cuando había caminado unos pasos en muchacho me llamó y cuando estaba cerca de él me disparó y me dio en el brazo izquierdo, entonces yo me fui de allí corriendo y el me decía que me regresara para matarme, pero yo fui para el hospital y me curaron y de allí fui a la policía a denunciarlo, y la policía vino y lo detuvo. “
Riela al folio treinta y uno (31) de la fase preparatoria del presente asunto, Acta de fecha 21 de octubre de 1998, ante Cuerpo Técnico de Policía Judicial, rendida por LUIS MIGUEL ESPINOZA VALENZUELA, quien manifestó: “Yo estaba en el Pool de mi padrino de nombre Jesús Pérez, pero yo estaba rascado y viendo que el no estaba en su cuarto pase para allá y tome un revolver que estaba en una repisa y me vine para ciudad tablita, entonces allí donde tengo mi novia seguí tomando, entonces cuando salí de allí hice un disparo al aíre, entonces cuando me doy cuenta había un poco de muchacho que querían quitarme el revolver y uno de ellos se me fue encima, y trató de quitarme el revolver y allí se disparó accidentalmente, y le dio en el brazo izquierdo, entonces un cuñado mío me quito el arma y se la llevó para su casa, y yo me fui corriendo para el pool, pero cuando había avanzado como dos cuadras me agarro la policía y me detuvo.”.
Riela al folio veintiséis (26) del presente asunto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada a: 1. Un arma de fuego tipo Revolver, marca Indume llama, calibre 38, Pavón Negro. 2. Una concha calibre 38, elaborada de metal de color amarillo marca R-P, con su fulminante percutado.
Cursa a los folios 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50 de la presente fase de fecha 28 de octubre de 1998, decisión dictada por el Juzgado de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual decretó la DETENCION JUDICIAL del ciudadano LUIS MIGUEL ESPINOZA VALENZUELA, pro encontrarlo culpable de la comisión de los delitos previstos en los artículos 415 y 278 del Código Penal, en perjuicio de la integridad física del menor GUSTAVO JOSE CAMACHO y el Estado Venezolano.
Cursa la folio Cincuenta y uno de la presente fase, denuncia común de fecha 19-10-19998, interpuesta por el ciudadano PEREZ CARDENAS JESUS ANTONIO, ante la seccional de Temblador, quien expuso: Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que le día 17-10-98, me doy cuenta que mi revolver calibre 38 que había dejado sobre la mesita de noche de mi cuarto, se lo habían llevado, pero no había podido venir sino hasta ahora, debido a que mi trabajo no me dejaba porque me encontraba muy ocupada, pero el día de hoy me entero que el sobrino de mi mujer de nombre Miguel Espinosa, estaba detenido porque le había dado un tiro a un muchacho y resulta que voy hasta la policía y en verdad estaba detenido allí, pero yo sospecho que el me robo el arma de mi cuarto, ya que sabía que yo la tengo y la noche del viernes 16-10-98, el estaba en mi negocio y paso para mi cuarto y allí fue cuando me robo el arma, pero fue en la mañana siguiente cuando yo me di cuenta.”
Riela a los folios 82, 83, 84 y 85 de la presente fase decisión de fecha 09 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado de Parroquia del Municipio Uracoa y las Alhuacas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual decretó la DETENCION JUDICIAL del ciudadano LUIS MIGUEL ESPINOZA VALENZUELA, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previstos y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el ordinal 3 del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del patrimonio del Ciudadano JESUS ANTONIO PEREZ CARDENAS.
Cursa al folio 91 de la presente fase decisión de fecha 12 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual acordó EL BENEFICIO DE LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA del ciudadano LUIS MIGUEL ESPINOZA VALENZUELA, en virtud de que se encontraban llenos los extremos del artículo 13 de la ley que rige la materia, previa exoneración de fiadores y de caución real pro no poseer la capacidad económica para ofrecerla, ello conforme al parágrafo 1ª del artículo 14 de la Ley de Libertad Provisional bajo Fianza.
Posteriormente en fecha 15 de julio de 2005 la Fiscal LEYDY ZAMBRANO DE VILLARROEL, en su carácter de Fiscal para el régimen procesal transitorio interpuso escrito acusatorio contra el referido imputado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3ª del Código Penal de fecha 30 de junio de 1964, así mismo la vindicta pública solicitó respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la acción penal de los delitos de LESIONES MENOS GARVES y PORTE ILICITO DE ARMA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3ª del artículo 318 en concordancia con el artículo 48 numeral 8ª ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y 110 del Código Penal reformado, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

Ahora bien, en fecha 08 de mayo de 2006, constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control, la referida fiscal del Ministerio Público solicitó: Revisada como han sido las presentes actuaciones se observa que han transcurrido siete años seis meses y diecinueve días, desde el día en que se cometió el hecho hasta el día de hoy, operando la prescripción especial en el presente caso, es pro ello que esta representación fiscal solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la referida causa de conformidad con lo contemplado en el Artículo 318, ordinal 3°, concatenado con el Artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 110 del Código Penal In comento.

Frente a ese escenario los ilícitos penales denominados por la doctrina como LESIONES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 415 y 278 del Código Penal promulgado en fecha 30 de junio de 1964, en fecha 28 de octubre de 1998 el Tribunal de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas decretó la detención Judicial del ciudadano LUIS MIGUEL ESPINOZA VALENZUELA, por encontrarlo culpable de la lesiones menos grave y porte ilícito de arma de fuego, en vista de esto lo procedente es aplicar la prescripción judicial o especial prevista en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el lapso estimado para que opere la prescripción ordinaria fue interrumpida por la aludida decisión judicial, y el proceso se ha prolongado sin culpa del reo por un tiempo igual a la señalada prescripción ordinaria aplicable más la mitad del mismo, es decir, el delito de lesiones menos graves, el cual prevé una pena de prisión de tres (3) a doce (12) meses, siendo su termino medio de siete (7) meses y quince (15) días, que prescribe a los tres (3) años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5ª del Código Penal reformado y aplicable, la mitad del mismo, es decir, un año y seis meses, prescribiría a los cuatro (4) años y seis (6) meses, se puede observa que desde la fecha de la comisión del ilícito que fue el 19 de octubre de 1998, hasta el día de hoy 12 de junio de 2006 han transcurrido siete (7) años, siete (7) meses y veintitrés (23) días, tiempo este superior al establecido en el ordinal 5ª del artículo 108 eiusdem, para que opere la prescripción judicial de la acción penal, prescrito el delito de mayor penalidad, en el caso especifico el de Lesiones, obviamente se encuentra evidentemente prescrito el delito que prevé menos sanción, que sería el Porte Ilícito de Arma, determinada, pues, la prescripción especial para lo ilícitos de LESIONES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, examinamos lo pertinente en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento que acaecieron los hechos, el cual prevé una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, siendo su termino medio de seis (6) años, que prescribe a los cinco (5) años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal reformado y aplicable, la mitad del mismo, es decir, dos (2) año y seis meses, prescribiría a los siete (7) años y seis (6) meses, se puede observa que desde la fecha de la comisión del ilícito que fue el 19 de octubre de 1998, hasta el día de hoy 12 de junio de 2006 han transcurrido siete (7) años, siete (7) meses y veintitrés (23) días, tiempo este que excede en demasía al lapso previsto en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, por lo que al aplicar el primer aparte del artículo 110 del Código Penal necesario para que opere la prescripción especial de la acción penal, y en el caso bajo estudio para la celebración de la audiencia preliminar esta se prolongó por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, todo lo cual es congruente con lo argüido por el Ministerio Público, en consecuencia, se considera procedente y ajustado a derecho decretar: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano LUIS MIGUEL ESPINOZA VALENZUELA Cédula de Identidad N° 16.391.946, en relación con los hechos relacionados con las actuaciones Nros. F-214.458 y F-214.461, por haber operado la prescripción especial lo cual generó la extinción la acción penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley y de conformidad a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano del ciudadano LUIS MIGUEL ESPINOZA VALENZUELA Cédula de Identidad N° 16.391.946, en relación con los hechos relacionados con las actuaciones Nros. F-214.458 y F-214.461, que dieron origen al expediente Nro. NP01-P-2005-004853 por haberse extinguido la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, en relación con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al haber transcurrido en demasía el plazo previsto que regula la prescripción especial; una vez firme la presente decisión genera los efectos contemplados en el artículo 319 ibidem, es decir, se pondrá término al presente procedimiento y cesará EL BENEFICIO DE LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA decretado en fecha 12 de noviembre de 1998, por el Juzgado de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y remítanse las presentes actuaciones al archivo definitivo.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y archivese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 12 días del mes de Junio de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

La Secretaria,

ABG. LILIANA SUAREZ.