Expediente Nº.11.884.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos”: Los antecedentes procesales.

PARTE ACTORA: MARIA MARGARITA TORO, venezolana, mayor de edad de edad, titular de la cédula de Identidad No.- 9.734.946, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los profesionales del Derecho Abogados LUISA CONCHA PUIG, LUIS DUARTE, DUILIA GARCIA, JAVIER ROJAS e ILDEGAR ARISPE todos plenamente identificados en las actas.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL EUDALEMA MARACAIBO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 1994, bajo el No.- 42, Tomo 18-4, conocida también como “PAT CHOU”, representada judicialmente por los profesionales del derecho abogados, GUILLERMO REINA CARRUYO, TRINA MORELLA HERNANDEZ de REINA y MORELLA COROMOTO REINA HERNANDEZ, plenamente identificados en las actas.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega el demandante que en fecha 16 de Agosto de 1992, comenzó a prestar sus servicios personales, desempeñando el cargo de “VENDEDORA”, para la Sociedad Mercantil COMERCIAL EUDALEMA MARACAIBO, C.A, obteniendo como salario la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, mas las comisiones de lo convenido, lo cual constaba del uno por ciento (1%), mas 15 días de utilidades así como los demás beneficios establecidos por la Ley del Trabajo, terminando dicha relación laboral en fecha 03 de Junio del año 1999, fecha en la cual fue despedida por la Ciudadana TRINA ALCANTARA, quien era la encargada de la tienda donde esta laboraba, hecho producido a su entender sin justa causa, por lo que se concluye que dicha relación laboral perduro por un periodo de 6 años 9 meses y 18 días.

De igual forma señala el actor que para el momento de la terminación del vinculo laboral la empresa no cumplió su obligación de cancelarle los conceptos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y de lo cual se hizo acreedor por la prestación del servicio desempeñado, motivo por el cual procedió a demandar como en efecto demandó para que la empresa antes identificada proceda a cancelarle todos los conceptos claramente discriminados en el libelo de demanda referidos seguidamente:

- La cantidad de Bs. 750.000, 00, por concepto de antigüedad desde el 16-08-92 hasta el día 19-06-97.
- La cantidad de Bs. 600.000, oo correspondiente al Bono por Transferencia.
-La cantidad de Bs. 550.000,oo, mas10 días de salario a razón Bs. 5.666,66, diarios lo cual arroja un total por Bs. 56.666.66, por el concepto de antigüedad desde el 19-06-97.
-La cantidad de Bs. 22.666.64, por concepto de antigüedad adicional.
- La cantidad de Bs. 849.999, oo, correspondiente a la Indemnización por despido.
-La cantidad de Bs.339.999.60, correspondiente a la Indemnización por Preaviso Indemnizatorio.
-La cantidad de Bs. 107.666, 54, por concepto de Vacaciones Fraccionadas.
-La cantidad de Bs. 35.416,62, por concepto de utilidades fraccionadas.
- La cantidad de Bs. 400.000,oo, por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales según la ley del año 1997.
- La cantidad de Bs. 350.000,oo, por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales del año 92 a Junio de 1997.

Todos estos conceptos suman una cantidad total de Bs. 4.062.748, cantidad esta en la cual se encuentra estimada la presente reclamación.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
Concluida la sustanciación, dado el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la misma fue controvertida por la demandada a través de la abogada MORELLA REINA HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL EUDALEMA MARACAIBO, C.A, plenamente identificada en las actas, quien procedió a oponer en primer lugar y como punto previo la Prescripción de la Acción, prevista en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal “A”, del artículo 64 ejusdem, en virtud de haber transcurrido mas de un año y dos meses entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la fecha de la citación de la demandada, así mismo se evidencia en el escrito de contestación la negativa al fondo de la demanda en los siguientes términos:
1.-Niego, rechazo y contradigo que la actora de autos para el momento de su ingreso haya devengado un salario básico de Bs. 120.000, oo, mensuales mas comisiones de uno (1%) por ciento sobre las ventas, siendo el correcto para la fecha de su ingreso el de la cantidad de Bs. 9.000 mensuales y Bs.120.000, oo mas las comisiones del uno (1%) por ciento de las ventas para la fecha de su egreso.
2.- Niega, rechaza y contradice que la empresa no haya cumplido con la obligación de pagar los derechos que a la trabajadora le otorga la Ley Orgánica del Trabajo, pues a ella le fue girado un cheque por la cantidad de Bs. 689.449,36, cantidad que comprende según afirma el pago de los derechos que le correspondían a la trabajadora por la terminación de la relación laboral.
3.- Niega, rechaza y contradice que para la fecha de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, la demandante haya tenido un salario promedio para el 31-12-1996, la cantidad de Bs. 150.000, oo, mensuales, puesto que el promedio de la trabajadora para esa fecha fue la cantidad de Bs. 817,94.
4.- Niega, rechaza y contradice que los 120 días que se le adeudan a la trabajadora por concepto de Bono de Transferencia, deben calculársele a razón de Bs.5.000, oo, diarios si no a base de Bs. 813,70, que era el salario que debía servir de base para el calculo de ese Bono, de conformidad con el literal “b”, del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja un total de Bs.97.644,00.
5.- Niega, rechaza y contradice el salario que según la parte demandante debe servir de base para el calculo de la antigüedad sea el descrito en la demanda, por lo que los 150 días que se le adeudan por concepto de antigüedad deben calcularse al salario promedio de Bs.817,95, mensuales que devengo para el año inmediatamente anterior, es decir entre el 19 de Junio de 1996 y el 18 de Junio de 1997, de conformidad con lo pautado en el Literal “A”, del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, adeudando en consecuencia la empresa por este concepto la cantidad de Bs.122.692.50, mas lo adeudado por Bono de Transferencia que asciende a la cantidad de Bs. 97.644,oo, para un total de Bs. 220.336,50.
6.- Niega, rechaza y contradice que el salario que deba servir de base para el calculo de la antigüedad de la accionante sea de Bs. 5.000 diarios, que asciende a un total de Bs. 550.000,oo, mas 10 días de salario a razón de Bs. 5.666,66, diarios lo cual arroja un total por Bs. 56.666.66, por el concepto de antigüedad desde el 19-06-97.

7.- Niega, rechaza y contradice que la trabajadora tenga derecho a cuatro (4) días adicionales de antigüedad, ya que la misma no determina porque se le adeudan esos supuestos días, así mismo niega que el salario base promedio mensual sea de Bs. 5.666,66 diarios, siendo el correcto el de Bs. 3.622,23.
8.- Niega, rechaza y contradice que le corresponda a la trabajadora 19 días por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondiéndole 12.75 días y que el salario promedio que sirva de base a ellas, de acuerdo al articulo 145 en su único aparte sea de Bs.5.666, 66, el salario promedio base para dicho calculo es de Bs.3.622, 23 diarios y que por ello no se le adeuda la cifra de Bs. 107.666,54, adeudándosele realmente la cantidad de Bs. 46.183,44.
9.- Niega, rechaza y contradice que a la trabajadora se le adeuden 6,25 días adeudándosele realmente la cantidad de 12.5 días pero el salario promedio que sirva de base a las utilidades de acuerdo al articulo 179 es de Bs. 3.303,63 y no de Bs. 5.666,66, por lo que no es cierto que por ello se le adeuda la cantidad de Bs. 35.416,62, adeudándosele realmente la cantidad de Bs. 41.295,37.
10.- Niega, rechaza y contradice que sea procedente la solicitud de pago de las indemnizaciones contenidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber 60 días de Preaviso y la indemnización por despido de 150 días a razón de Bs. 5.666,66 diarios lo cual arroja una suma tota de Bs. 849.999,oo.
11.- Niega, rechaza y contradice que a la trabajadora se le adeude la cantidad de Bs. 400.000,oo por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales para el año de 1997 y del año 1992 a Junio del año de 1997 la suma de Bs. 350.000,oo, adeudándosele realmente la cantidad de Bs. 148.181,39, por concepto de los intereses sobre las Prestaciones Sociales de antigüedad causadas antes y después del 18 de Junio de 1997.
Se observa además de la negativa al fondo de la demanda, la aceptación de algunos hechos, tales como la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el hecho de que a la trabajadora le fue ofrecida la liquidación del tiempo servido entre la fecha de su ingreso y la de entrada en vigencia de la nueva Ley, es decir el 18 de Junio de 1997, liquidación esta que la trabajadora se negó a recibir, aceptando finalmente la demandada que la suma que se le adeuda a la trabajadora por concepto de antigüedad es la cantidad de Bs. 395.691,48.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
3) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
4) Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas sustantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DELIMITACIÒN DEL OBJETO CONTROVERTIDO
Con fundamento en lo anteriormente trascrito, este Juzgador observa que de la actitud desplegada por la demandada en la contestación, el hecho controvertido se encuentra basado en 1.- en la alegación de la Prescripción de la acción, seguidamente 2.- lo justificado o no del despido, además de la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte accionante, 3.- la negación del salario, y la forma en la cual culmino el vinculo laboral, por lo que en atención a la Jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde a la demandada probar todos los elementos configurativos de su negación, dada la aceptación del servicio por parte de la misma.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales que arrojase en su favor.
En relación a esta promoción, ha sido constante y reiterada nuestra jurisprudencia patria al establecer que este no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es que este Tribunal considera procedente, valorar tales alegaciones. Así Se Decide.
2.- Promovió la Prueba Documental: Consignando en consecuencia recibos de pago de Comisiones, marcados con la letra “A”, de diferentes fechas, en los cuales se evidencia que efectivamente la reclamante perciba un salario básico mas las comisiones, las cuales les eran pagadas mediante recibos o en efectivo.
Observa este sentenciador que las documentales antes señaladas no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas de falso, ni cuestionadas bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por la demandada en el presente juicio, en consecuencia quedan legalmente reconocidas y hacen contra esta y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ellas contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.-

3.- Promovió la Prueba de Testigos: De conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, Produciendo la testimonial jurada de los siguientes Ciudadanos.
-NILMA ESTHER CHIRINOS de MAVO, MARIS del CARMEN COLINA de GARCIA, FIDIS ROBERTO SOTO ROSENDO, INGRID del CARMEN BRAVO VERGARA, DILIAN COLINA JIMENEZ, ANA SOFIA VELASCO, todos plenamente identificados en las actas.
Este Tribunal denota de las actas, que de todos los testigos promovidos para dar testimonios, solo rindió declaración el ciudadano; FIDIS ROBERTO SOTO ROSENDO , señalando este Jurisdicente, que la declaración rendida por este, debe ser analizada, conforme a las reglas de valoración de la prueba testimonial y la sana crítica, contenidas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo en consecuencia obligatorio para este Juzgador: 1) Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible. 2) El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. 3) En el proceso mental que sigue el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigo, deberá aplicar las reglas de la sana crítica, debiendo tomar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, infiriendo consecuencialmente este jurisdicente, que se trata de un testigo referencial por lo que no le merece la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio, habida consideración que a pesar de que el testigo manifestó conocer a la accionante de autos no se desprenden elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en juicio, ya que no manifestó conocer el salario, ni la razones por las cuales culmino el vinculo laboral. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no valora o aprecia dicha testifical y no le otorga valor probatorio. Así se decide.-



PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.-) Invocó el mérito favorable: Que arrojan las actas procesales en todo cuanto le favorezca. En relación a esta promoción advierte este Tribunal ya hizo referencia al respecto por lo que se abstiene de emitir un nuevo pronunciamiento. Así Se Decide.

2.-) Promovió la Prueba de Testigos. Produciendo la testimonial jurada de los siguientes Ciudadanos TRINA ALCANTARA, CIDALIZA LEAL, DELIA CONTRERAS, MARVIN GUERRERO y LISBETH LOPEZ, todos plenamente identificado en las actas.
Este Tribunal denota de las actas, que los últimos de los mencionados no comparecieron a rendir sus declaraciones; sin embargo, rindió declaración la ciudadana TRINA ALCANTARA, testimonio este apreciado por este sentenciador; en virtud de que la testigo manifestó conocer el salario, cargo y forma de pago de dicha trabajadora, ya que la misma trabajaba para la empresa en el cargo de encargada. En consecuencia a, tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal valora o aprecia dicha testifical y le otorga valor probatorio. Así Se Decide.-
3.-) Promovió la Prueba Instrumental: Consignando en consecuencia lo siguiente:
- Cheque de Gerencia librado en contra del Banco de Venezuela a favor de la Ciudadana MARIA MARGARITA TORO de fecha 08 de Junio de 1999, signado con el No.- 07976560 por la cantidad de Bs. 689.449,36, conjuntamente con copia del recibo de la liquidación total de la Ciudadana MARIA MARGARITA TORO, en dos (2) folios útiles.
-Recibo de nomina mensual de empleados, emanado de Comercial EUDALEMA MARACAIBO, correspondiente al periodo de pago 01-05-99 al 31-05-99, constante de un (1) folio útil.
- Recibos de pago correspondiente al año 1993, constante de diez (10) folios útiles.
-Recibos de pago correspondiente al año 1994, constante de once (11) folios útiles.
-Recibos de pago correspondiente al año 1995, constante de veintisiete (27) folios útiles.
-Recibos de pago correspondiente al año 1996, constante de treinta y cinco (35) folios útiles.
-Recibos de pago correspondiente al año 1997, constante de treinta y tres (33) folios útiles.
-Recibos de pago correspondiente al año 1998, constante de veintiocho (28) folios útiles.
-Recibos de pago correspondiente al año 1999, constante de diecinueve (19) folios útiles.
-Copia certificada de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Junio de 1999, constante de tres (3) folios útiles, en la cual consta que la mencionada Ciudadana intento procedimiento por calificación de despido y el Tribunal la desecho.
Finalmente la demandada en su escrito de Pruebas, procedió a ratificar la participación del despido justificado que consignara conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda.
CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO
Ha quedado planteada la controversia en los términos que anteceden, observando el Tribunal que del contenido del artículo 135 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo de demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, además la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. El Alto Tribunal de la República en sentencia del 01 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De lo anterior se deriva que en el presente caso la empresa demandada reconoció los hechos relativos a la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y la fecha de la terminación de la Relación de trabajo quedando dichos hechos fuera del debate Contradictorio, por lo que en consecuencia a juicio de este Juzgador la controversia se subsumió:
1.- A la defensa realizada por la demandada referida a la Prescripción de la acción. 2.- La alegación de la demandada de haber despedido justificadamente a la demandante.
3.- La Negación por parte de la accionada de la procedencia de los conceptos Salariales y el salario demandado por la parte accionante.
Correspondiéndole entonces la carga de la prueba a la accionada de conformidad con nuestra Jurisprudencia patria toda vez que no fue negada la relación de trabajo todo de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL. Así Se Decide.
Debe entonces este sentenciador antes de entrar al conocimiento del fondo de la presente causa resolver como PUNTO PREVIO la defensa de fondo alegada por la demandada referida a la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN.

En este sentido, tenemos que la Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

En relación a la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. El artículo 64 eiusdem, a su vez establece: “

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
(…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Ahora bien, este Jurisdicente debe tener en cuenta a los efectos de declarar la misma la fecha de la terminación de la relación laboral y la fecha en la que fue citada la demandada en la presente reclamación, teniendo en consecuencia que el vinculo laboral concluyó el día 03 de Junio de 1999, y siendo que la accionante interpuso su pretensión en fecha 31 de Mayo del 2000, concretándose además la citación de la demandada el día 13 de Marzo de 2001, fecha en la cual fue agotada la citación por vía cartelaria, como se evidencia del folio 16 del físico del presente expediente, por lo que entre una fecha y otra existe un lapso superior al del un año y dos meses, tiempo en el cual seria procedente dicha Prescripción, no obstante se puede evidenciar del folio 328 al 332 ambos inclusive, que la demanda fue debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de Junio de 2000, considerándose en consecuencia dicho acto como interruptivo de la Prescripción de conformidad con lo establecido en el ordinal “d” articulo 64 de la Ley orgánica del trabajo, razón por la cual este operador de Justicia declara Sin Lugar la defensa de fondo invocada por la accionada en cuanto a la Prescripción de la Acción. Así Se Decide.

Siguiendo el orden de ideas, este Juzgador igualmente debe analizar el segundo punto controvertido es decir, la alegación de la demandada de haber despedido justificadamente a la demandante, en este sentido este juzgador después del análisis las probanzas aportadas por las partes en el presente juicio, con palmaria objetividad observa que la Sociedad Mercantil “COMERCIAL EUDALEMA MARACAIBO, C.A,, “ mejor conocida como “PAT CHOU” no logra demostrar que el despido haya sido realizado en forma justificada, toda vez que ha fundamentado su alegato, en la participación de despido presentada por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole conocer de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde se evidencia que la demandada dio cumplimiento con lo establecido en el articulo 105 de la Ley orgánica del Trabajo y 47 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, normativas estas vigentes para el momento de haberse interpuesto dicha pretensión, sin embargo quien concluye aprecia que dicho procedimiento intentado por la Patronal fue declarado mediante sentencia dictada por el antes referido Tribunal en fecha 29 de Junio de 1999 como “extinguido el Proceso” a consecuencia de no haber cumplido la accionada con lo previsto en el articulo 354 del código de Procedimiento Civil, referido a la subsanación de defectos u omisiones como se indica en el articulo 350 ejusdem, por lo que a juicio de este Operador de Justicia no existiendo, entonces, pronunciamiento por el Tribunal de la causa que conoció sobre la procedencia o no del Despido, mal puede este Juzgador entonces declarar o calificar el Despido realizado por la demandada como un Despido Justificado. Así Se Decide.

Finalmente pasa este sentenciador a resolver el objeto controvertido referido a la negación por parte de la accionada de la procedencia de los conceptos Laborales y el salario demandado por la parte accionante. En relación al salario, aprecia este Juzgador que el mismo fue negado por la accionada en el escrito de contestación, observándose que la accionada trae un alegato nuevo al proceso referente al salario, el cual de conformidad con la doctrina y la Jurisprudencia le corresponde la carga de demostrar dicho alegato, observando este Sentenciador que de las probanzas aportadas por la accionada se aprecian unos recibos de pago por concepto de comisiones correspondientes a los años 1993 al 1999, de la misma forma pagos por concepto de adelantos de quincena y horas extras, por lo que no existiendo en las actas otro medio de prueba presentado por la accionante capaz de demostrar o desvirtuar el salario alegado por la demandada, razón por la cual este Juzgador, aprecia dichas instrumentales para determinar el salario devengado por la trabajadora y así poder establecer los conceptos que puedan corresponderle en derecho, así pues se tiene que según los recibos de pago, el salario mensual de la trabajadora era de Bs. 100.000,oo mas el 1% por ciento que pudieran corresponderle a la misma por concepto de comisiones por venta.
En tal sentido, señala el artículo 146 de la Ley orgánica del Trabajo que el salario base que corresponde al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, será el devengado en el mes inmediatamente anterior.
En el caso del salario por unidad de obra, por pieza o ha destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior. Observa este Juzgador que existen unos recibos de pago en donde se pude concluir que la cantidad derivada por ese concepto es la cantidad de Bs. 253,oo diarios, lo cual sumado a su salario básico diario a saber Bs.3.333, derivado del salario mensual de Bs. 100.000, arroja una cantidad total de Bs. 3.586,78 como salario diario normal. Así Se Decide.-
Ahora bien, teniendo establecido el salario diario normal devengado por la trabajadora este juzgador pasa de seguidas a establecer los conceptos que son procedentes en derecho atendiendo al Orden Público de las Normas, y considerando que la misma inicio sus labores en fecha 16 de agosto de 1992 y fue despedida en fecha 03 de Junio del 1999, laborando efectivamente por un especio de 6 años, 9 meses y 18 días, correspondiéndole conforme a las estipulaciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, los siguientes conceptos:
1.- Atendiendo al periodo comprendido entre 1990 al 19/06/1997, toda vez que para ese momento se encontraba vigente la Ley del trabajo de 1990, a la trabajadora le corresponde:
1.1.- Por concepto de antigüedad, la cantidad de 150 días a razón de Bs.- 3.825,87 salario integral, salario este derivado del salario normal diario mas la inclusión de las comisiones de Bs. 253,oo y la Alícuota de las utilidades de Bs.- 149,44, lo cual arroja una cantidad total de Bs. 573.880,oo.

1.2.- Por concepto de Bono de Transferencia, la cantidad de 150 días a razón de Bs. 3.586,78 salario diario normal, lo cual arroja una cantidad total de Bs.538.017

2.- Ahora bien, en relación a lo correspondiente según la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 19 de Junio de 1997, a la trabajadora le proceden en derecho los conceptos reseñados a continuación:

2.1.- Por concepto de Antigüedad Adicional, la cantidad de 04 días a razón de Bs. 3.825,87, salario Integral, lo cual arroja una cantidad total de Bs.15.303, 48.

2.2.- Por concepto de Prestación por Antigüedad, desde el día 19 de Junio del año de 1997 hasta la fecha de la culminación de la relación laboral a saber el día 03 de Junio de 1999, la cantidad de 120 días a razón de Bs. 3.825,87, salario Integral, lo cual arroja una cantidad total de Bs. 459.104.

2.3.- Por concepto de indemnización por despido, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora la cantidad de 150 días a razón de Bs. 3.825,87 salario integral lo cual arroja una cantidad total de Bs. 573.880.

2.4.- Por concepto de Preaviso Indemnizatorio conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la trabajadora la cantidad de 60 días a razón de Bs. 3.825,87 salario integral lo cual arroja una cantidad total de Bs. 229.552.

2.5.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la trabajadora la cantidad de 12,75 días a razón de Bs. 3.586,78 salario normal, lo cual arroja una cantidad total de Bs. 45.731,44.

2.6.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la trabajadora la cantidad de 12,5 días a razón de Bs. 3.586,78 salario normal, lo cual arroja una cantidad total de Bs. 44.834,75.

Finalmente se puede constatar que todos estos conceptos ascienden a una cantidad total de Bs. 2.480.302,10 por concepto de Prestaciones Sociales.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- CON LUGAR la pretensión por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana MARIA MARGARITA TORO en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL EUDALEMA MARACAIBO, C.A, mejor conocida como PAT CHOU, ambos plenamente identificados en las actas procésales, en consecuencia:
2.- Se condena a la Demandada COMERCIAL EUDALEMA MARACAIBO, C.A, mejor conocida como PAT CHOU, a cancelar a la ciudadana MARGARITA TORO la cantidades Bs. 2.480.302,10 por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, cuyos conceptos y montos se especificaron en la parte motiva del presente fallo.

3.- Se condena a la demandada COMERCIAL EUDALEMA MARACAIBO, C.A, a pagar a la ciudadana MARIA MARGARITA TORO la cantidad que resulte de la indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular segundo. Esta indexación, se determinará mediante experticia complementaria del fallo calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la Ejecución del fallo, excluyendo de ese período, los lapsos en los cuales la causa se paralizará por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, y por demoras del proceso imputables al demandante.

4.- Se condena a la demandada, COMERCIAL EUDALEMA MARACAIBO, C.A a pagar a la ciudadana MARIA MARGARITA TORO la cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad indicada en el particular segundo del dispositivo del presente fallo, calculados desde de la fecha en la cual se produjo el despido, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomado como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, tal como lo dispone el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mediante una experticia complementaria del fallo como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión. Atendiendo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Es evidente que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de intereses que se generaron del concepto de antigüedad durante la vigencia de la relación de prestación de servicio, y al no haber cumplido con la cancelación al terminar la relación laboral, adeuda tanto los intereses que generaba el capital mes a mes, así como los intereses que genera el capital y los intereses de la antigüedad una vez finalizada la relación laboral, el patrono adeuda dichos intereses, los cuales se determinaran mediante una experticia complementaria del fallo, en lo cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir de la fecha de la terminación del contrato de trabajo.

5.- Se condena en costas a la Sociedad Mercantil COMERCIAL EUDALEMA MARACAIBO, C.A,, por no haberse producido vencimiento total de conformidad con lo dispuesto el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN



La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Nueve y quince minutos (9:15 am.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 150 – 2006.

La Secretaria,
Exp. 11.884.