Expediente No. 14.487

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°

Vistos: Los Antecedentes

Demandante: NICOMEDES CARRILLO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.11.867.216, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho NORMA RIVERS, plenamente identificada en las actas.

Demandada: Sociedad Mercantil, COLECTIVOS LOS LAURELES, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de Agosto de 1.990, bajo el No. 3, tomo 7A, representada Judicialmente por la profesional del derecho DEYSI BEATRIZ MADUEÑO ROMERO plenamente identificada en las actas.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano, NICOMEDES CARRILLO MARQUEZ, antes identificado, asistido por el profesional del Derecho, LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.42.942, e interpuso pretensión referida al pago por el concepto de PRESTACIONES SOCIALES, contra la Sociedad Mercantil COLECTIVOS LOS LAURELES, C.A, identificada ut supra; ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole por distribución dicha causa al Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitiéndola en fecha 10 de Julio de 2.002. Ahora bien con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente causa pasó al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia.

En este sentido, observa quien decide que de las actas procesales se desprende, que en fecha 27 de Junio del año 2006, concurre el accionante ciudadano NICOMEDES CARRILLO MARQUEZ, ut supra identificado, asistido por la profesional del derecho NORMA RIVERS, así mismo presente la ciudadana, DEYSI BEATRIZ MADUEÑO ROMERO, abogada en ejercicio inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 34.627, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil COLECTIVOS LOS LAURELES, C.A, y suscribieron una transacción que corre inserta agregada del folio 157 al folio 162, en los términos y condiciones que fueron señalados en la mencionada transacción y los cuales se dan aquí por reproducidos.

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justíciales, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este jugador analizar las conductas procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una ves dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

Ahora bien, para que este medio de auto de composición procesal sea efectivamente valido con eficacia jurídica, debe rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana.
Observa, este jurisdicente, de las actas procesales que la parte demandante NICOMEDES CARRILLO MARQUEZ, concurrió en forma personal, debidamente asistido de abogado y realizo una transacción, en la causa que por pago por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, intentó contra la demandada; transando de ese modo los conceptos reclamados en la demanda. Tales como Antigüedad Legal, Bono Compensatorio por Transferencia, Indemnización por despido, Indemnización sustitutiva del Preaviso, Vacaciones vencidas y no canceladas, Bono Vacacional causado y no disfrutado, utilidades no pagadas, de la forma indicada en la referida Transacción y la sociedad mercantil “COLECTIVOS LOS LAURELES C.A”, estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho DEYSI BEATRIZ MADUEÑO ROMERO, antes identificada, quien se encuentra facultada para la celebración de la transacción en nombre de su representada; a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal, razón por la cual se ordena la Homologación de la referida transacción imprimiéndole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
-LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada en fecha 27 de Junio del 2006, por el ciudadano NICOMEDES CARRILLO MARQUEZ y la sociedad mercantil COLECTIVOS LOS LAURELES, C.A, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada y como consecuencia de la aprobación dada, en virtud de lo acordado en el acto de autocomposición procesal se resuelve:
1.) Archivar el expediente en virtud de que consta en las actas procesales el cumplimentó de la misma.
2.) Se ordena expedir por Secretaría, las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de las partes involucradas en el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Junio del año 2006.

EL JUEZ,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN

LA SECRETARIA,
En la misma fecha y previo el anuncio de la Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dicto y publico el fallo que se antecede, quedando registrado bajo el No.-. 175-096

LA SECRETARIA,

Exp. 14.487.-