Exp: 13.973

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
196° Y 147°

“Vistos”: Con sus antecedentes procesales.

Demandante: LUBIN EDUARDO LOPEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.635.245, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado Judicialmente por los profesionales del derecho TIRZO CARRUYO GONZALEZ, ARMANDO PARRA SERRANO, MARIANELA AVILA BELLOSO, ANA MARIA AVILA BELLOSO, y CLARISOL DIAZ NIÑO.

Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) Sociedad Mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1.930, bajo el N0.- 387, Tomo 2 y cuyo ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de diciembre de 2000, bajo el No-.64, Tomo 217-A Pro, representado por los profesionales del derecho EDISON VERDE OROÑO, MARILIN VILCHEZ CONTRERAS, FERNANDO LEON URDANETA, HENRY SALINAS, CARLOS RIOS y ODA VERDE.

Motivo: APLICACIÓN DEL PLAN DE JUBILACIÓN.

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÒN DEL ACTOR
Ocurre por ante la Instancia Laboral el ciudadano ut Supra identificado en fecha 27 de Febrero del 2002, siendo admitida la presente reclamación en fecha 21 de Marzo de 2002, por el Extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Laboral del Estado Zulia, exigiendo el DERECHO a la JUBILACIÓN.

Argumenta la parte actora que inicio sus labores en fecha 01 de Junio de 1983 para la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) en el cargo de SUPERVISOR DE INGENIERIA y CONSTRUCCION de RED de ACCESO, con un último salario Básico mensual de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS Bs.-1.345.900,oo, cargo que desempeño en forma ininterrumpida hasta el día 01 de Octubre de 2000.

Arguye además el accionante que la Sociedad Mercantil CANTV, le propuso dar por terminada la Relación de Trabajo a cambio de cancelarle los beneficios e Indemnizaciones contenidas en el articulo 62 del Contrato Colectivo de CANTV 1999-2001, más una Bonificación especial según Acta, a cambio de que Renunciara a la Jubilación Especial del anexo “C”, del Plan de Jubilaciones referido, recibiendo en base a lo expuesto por concepto de Prestaciones Sociales y Bono Especial la cantidad de Bs. 119.954.413,23, todo lo cual se evidencia de Acta o Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales, la cual se acompaña en el expediente, en un folio útil marcado con la letra “B”. Así mismo argumenta el demandante que presto servicios durante 17 años, 4 meses y que su separación con la empresa se produjo por una causal distinta a las previstas en el articulo 102 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que le correspondía la aplicación de la Jubilación Especial y vitalicia a razón de 4.5% mensual del ultimo salario devengado por cada año de servicio y como su ultimo salario básico mensual a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del ultimo salario por cada año de servicio hasta los 20 primeros años, más el uno por ciento (1%) del mismo salario por cada año adicional a los fines del calculo de la fijación de la Pensión mensual, el cual no podrá exceder del 100% del salario mensual que sirvió de base para el calculo de la pensión, por lo que considera tenia derecho desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo a una Pensión Mensual de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CÈNTIMOS (Bs.- 1.532.483,23).

De igual forma, se observa que el accionante de autos, basa su Pretensión en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) en lo consagrado en el articulo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concordado con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, además indica que en el caso especifico, no fue celebrada conciliación como tampoco transacción, señalando que se le hizo firmar una supuesta transacción sin dársele copia simple o certificada de la misma, sin llenar los requisitos de Ley, ya que en ningún momento afirma el trabajador expresó la voluntad de renunciar a sus derechos, tratando la empresa de escamotear el sagrado derecho social del mismo como es la Jubilación, dándole una bonificación que según la empresa es especial, cuando verdaderamente se trato de un descarado despido justificado y con la finalidad de esconder y obviar la aplicación del Plan de Jubilación.

Así mismo, señala el accionante, tomando en cuenta lo contenido en la cláusula No.- 83, Numeral 5to, del laudo arbitral FETRATEL-CANTV, que la empresa demandada no puede pretender afectar a quien tiene mas de catorce (14) años para ella y quien por derecho adquirido tiene acceso a la aplicación del Plan de Jubilación, no obstante CANTV, elabora las cartas de renuncia y tiene lista las actas en donde los trabajadores con posibilidades de Jubilación renunciaban a esta, todo para evitar la aplicación del Plan de Jubilación.

Ahora bien, según afirma el accionante se aprecia que la empresa CANTV, en ningún momento lo notifico por escrito de que además del derecho que tenia de recibir su indemnización por Prestaciones Sociales, le asistía el derecho de acogerse al Beneficio de la Jubilación Especial, prevista en el numeral 3°, articulo 4° del anexo “C”, del laudo arbitral, ya que si hubiese sido así, no hubiese aceptado la liquidación, y en ninguno de los casos renunciado al Beneficio de la Jubilación Especial, ya que este beneficio social, no es solo de una significativa mayor cuantía a lo recibido como Prestaciones Sociales, si no también porque este beneficio le da una mayor seguridad jurídica y económica al trabajador y a su grupo familiar hasta su muerte, tal y como lo prevé el articulo 14 del anexo “C”, el cual establece los beneficios socio-económicos, adicionales para los jubilados como lo son: SERVICIOS MÈDICOS, BECAS, FIANZA DE ARRENDAMINETO, VIVIENDA, PERMANENCIA EN LA CAJA DE AHORRO, BONIFICACIÒN ESPECIAL DE FIN DE AÑO, así como los establecidos en el articulo 15 del anexo “C”, del Laudo Arbitral, referida a los beneficios en caso de fallecimiento del personal jubilado, los cuales constituyen: Contribución para los gastos de entierro y Bono Especial por fallecimiento.
Estableciendo de igual forma el accionante en su libelo de demanda que el derecho para solicitar el otorgamiento a la Jubilación es IRRENUNCIABLE, basándose en lo dispuesto en el articulo 89, numeral 2°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 3,10,59 y 60 de la Ley Orgánica del trabajo indicando que la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) , debe fijar la Pensión de Jubilación en la cantidad de Bs.- 1.532.483,23 y que además sea condenada a pagarle al trabajador la mencionada pensión desde el día 01 de Octubre de 2000, mas la Bonificación de Fin de Año, y los incrementos que se produzcan por vía de Convención Colectiva, Decretos, Leyes y Resoluciones, de los beneficios adicionales para Jubilados previsto en el artículo 14 del Plan de Jubilaciones, solicitando que al momento de la condenatoria del pago por los conceptos y cantidades reclamadas se aplique la Indexación Monetaria. Estimando la presente acción por la cantidad de (Bs.- 737.513.023,68).


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÒN
La parte accionada, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, en la persona del profesional del derecho CARLOS GUSTAVO RIOS, alega como punto previo la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN ANUAL así como la PRESCRIPCIÒN TRIENAL, conforme a lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del trabajo y el articulo 1980 del código Civil, por haber transcurrido dicho tiempo desde la terminación de la Relación de Trabajo hasta la fecha de la citación de la demanda la cual se efectuó el día 30 de Mayo del 2002, aseverando que ha transcurrido más de tres (03) años, luego de terminada la Relación de Trabajo.
Por otra parte argumenta la accionada para que igualmente sea resuelto como punto Previo por este Tribunal la estimación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 38 del código de Procedimiento Civil, alegando que en el caso que este tribunal desestime las defensas de fondo opuestas por su representada, considere que el salario del trabajador para el cálculo de la Pensión de Jubilación debe ser con fundamento en el último salario es decir en Bs.- 1.345.900,oo lo cual multiplicado por los 12 meses del año, asciende al monto total de Bs.-16.150.800,oo, anuales y siendo que como el titulo se encuentra discutido, deben acumularse diez (10) anualidades para estimar el valor de la demanda lo cual da un total de Bs.- 161.508.000,oo, cantidad en la cual debió estimar el accionante su pretensión y no por la cantidad de Bs. 737.513.023,68 como lo hizo de forma exagerada y sin fundamento ni base legal alguna.

Ahora bien, la sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), admite la prestación del servicio, el cargo, el salario, el tiempo de duración de la Relación de Trabajo, pero niega y rechaza:
- Que al actor le asista el derecho de Jubilación y que como consecuencia de ello le asista el derecho de obtener una pensión de Jubilación mensual.
-Que al actor se le propusiera dar por terminada la relación laboral existente entre las partes, ofreciéndole el pago de los beneficios de indemnizaciones que contemplaba la cláusula 62 del laudo arbitral CANTV-FETRATEL, mas una bonificación Especial, a cambio de que renunciara a la Jubilación Especial.
-Que el actor tuviera derecho acogerse a la Jubilación Especial, puesto que el mismo renuncio a ese derecho a cambio de una Bonificación Especial.
-Que al trabajador se le haya hecho firmar una supuesta transacción donde manifestara su voluntad de renunciar al Derecho de Jubilación.
- Que la empresa CANTV, elaborara cartas de renuncia teniendo lista las actas donde los trabajadores con posibilidades de Jubilación renunciaban a la misma, por lo tanto niegan que los trabajadores estuviesen presionados para que renunciaran, y en caso contrario serian despedidos por cualquiera de las causales del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Que el anuncio de retiro a los trabajadores fuere de forma individual, sin asistencia jurídica de abogado o asesor sindical.
-Que los trabajadores firmaban actas preelaboradas de renuncia o en las que se desistía de la aplicación del Plan de Jubilación, pero estando implícito un despido por causa distinta de las del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Que la empresa tuviera la obligación de notificar por escrito al trabajador de que además del derecho de recibir la indemnización de Prestaciones Sociales le asistía el derecho de acogerse al Beneficio de Jubilación Especial.
-Que al actor deba cancelársele por efecto de la Jubilación, la cantidad de Bs. 1.532.483,23, como pensión de Jubilación mensual global, hasta que el trabajador cumpliere 75 años de edad.
- Que se le deba condenar a la empresa CANTV, el pago de la Jubilación mensual, más los incrementos y beneficios adicionales para jubilados previsto en el artículo 14 del Plan de Jubilación de dicho Laudo Arbitral CANTV-FETRATEL.
- Que la empresa sea condenada al pago de las cantidades reclamadas por el actor, así como que se aplique la indexación monetaria sobre pensiones insolutas.
-Que para el supuesto negado que a la demandante se le conceda el derecho a la jubilación el salario mensual sea de Bs. 1.345.900, y que deba incorporársele el promedio mensual del Bono de Vacaciones de Bs. 179.453,36, el promedio mensual de utilidades de Bs. 448.633,30, y el Beneficio del Servicio Telefónico mensual de Bs. 16.251,30, para el calculo de la pensión de Jubilación, ya que los mismos no fueron recibidos por el trabajador mes a mes.
Así mismo, señala la demandada que en el caso de que no prosperen todas las defensas de fondo opuestas, le sea compensada la cantidad de los créditos a favor de la CANTV, por el reintegro de la suma pagada en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía al demandante en virtud de la ruptura del vinculo laboral y que recibió como Bonificación a cambio de la Jubilación, es decir la cantidad de Bs.- 119.954.413,23, tal y como se desprende de la Planilla de cálculos de Prestaciones Sociales, de los cuales la cantidad de Bs. 90.000.000,oo fueron pagados por Bonificación al trabajador, solicitando finalmente la demandada al Tribunal, indexe dicho monto recibido por el accionante desde la fecha de la terminación de la Relación de Trabajo hasta la declaratoria de Ejecución del fallo.

OBJETO CONTROVERTIDO
La presente causa se encuentra controvertida, en el hecho de solicitud por parte del accionante a este sentenciador del reconocimiento o no del derecho a la Jubilación, toda vez que el querellante de autos alega que su derecho no se encuentra prescrito, POR SER UN DERECHO IRRENUNCIABLE E IMPRESCRIPTIBLE. Asimismo la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) niega que el actor tenga derecho a la Jubilación, puesto que el mismo renuncio a ese derecho a cambio de una Bonificación Especial. Así mismo niega, deuda alguna por concepto de Pensión de Jubilación toda vez que argumenta que su derecho de accionar prescribió conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo y 1980 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
1.- Invocó el merito favorable que se desprenden de las actas procesales en Beneficio de su representado.
El merito de esta invocación no constituye una Prueba sino Derecho que debe ser aplicado por este Juzgador.- Así se decide.
2.- Invocó el Principio de la Comunidad de la prueba que se desprenden de las actas Procesales.-
Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se Decide.
3.- Procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes y además las promovió como Prueba documental, los instrumentos acompañados junto al libelo de demanda y que se señalan a continuación:
-Copia de Acta, donde se le cancelan las Prestaciones Sociales de fecha 16 de Noviembre de 2000, marcado con la letra “B”
- Copia del Contrato Colectivo 1999-2001, firmado entre la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) y la FEDERACIÒN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) y sus SINDICATOS presentados por la Inspectoria Nacional de Trabajo y otros asuntos Colectivos de Trabajo del sector, marcado con la letra “C”.
Las presentes pruebas promovidas por la parte accionante no fueron objeto de impugnación, desconocimiento o tacha por la parte accionada en la audiencia Oral de Juicio, ni desvirtuada por cualquier medio legal previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, por lo que este sentenciador las aprecia y estima en su justo valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los articulo 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.
4.-Promovió las Pruebas Documentales: Consignando lo siguiente:
- Copia simple de la Comunicación de fecha 02 de Noviembre de 1999, en cuatro (4) folios útil marcada con la letra “D”.
- Copia simple de la comunicación de fecha 16 de Octubre de 1998, en un (1) folio útil, marcado con la letra “E”.
Observa este sentenciador, que las documentales antes señaladas no fueron impugnadas, desconocidas, tachadas de falso, ni cuestionadas bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por la demandada en el presente juicio, en consecuencia quedan legalmente reconocidas y hacen contra esta y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ellas contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

5.-Promovió la Prueba de Exhibición de documentos: Solicitando la exhibición de los siguientes documentos:
- Acta donde se le cancelan las Prestaciones Sociales de fecha 16 de Noviembre de 2000, marcada con la letra “B”.
-Copia simple de la comunicación de fecha 02 de Noviembre de 1999, marcado con la letra “D”.
-Copia simple de la Comunicación de fecha 16 de Octubre de 1998, marcada con la letra “E”.
En relación a esta prueba y en virtud de la solicitud realizada por las partes en la audiencia Oral de Juicio, de resolver la presente causa de Mero Derecho, no se produjo la Exhibición de los documentos originales consignados por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas, teniéndose en consecuencia como exacto el contenido de los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

6.- De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial Jurada de los ciudadanos: ANGELA TORMOS, SUSANA BAEZ, DIANA LOPEZ.
Este Juzgador en cuanto a la promoción de los ciudadanos antes señalados, no puede emitir pronunciamiento alguno de valoración, por cuanto no comparecieron a rendir sus testimonios en la oportunidad legal correspondiente, es decir en la Audiencia Pública de juicio. Así Se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

1.- Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, del beneficio que se desprenden de los artículos 4 y 5 del anexo C de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre FETRATEL y CANTV, vigente para los años 1999-2001.
Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se establece.
2.- Promovió la Prueba Documental: Produciendo los siguientes documentos:
2.1.- Documento denominado Cálculo de Prestaciones Sociales, suscrito por el trabajador y que funge como recibo de los pagos que le hiciera la CANTV.
2.2.- Carta de renuncia suscrita por el demandante de autos en fecha 01 de Octubre de 2000.
Las presentes documentales promovidas por la parte accionada, no fueron objeto de impugnación, desconocimiento o tacha por la parte accionante en la audiencia Oral de Juicio, mucho menos fueron desvirtuada por cualquier medio legal previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, por lo que este sentenciador las aprecia y estima en su justo valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los articulo 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes en la Audiencia Oral Publica y de Juicio, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada por la accionada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
Ahora bien, la demandada en la oportunidad de la contestación, denunció como punto previo la defensa de fondo, referida a la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.980 del Código Civil, y que en efecto, prevén lo siguiente:
Artículo 61. Ley Orgánica del Trabajo. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Artículo 1.980. Código Civil. “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.

En este sentido, este jurisdicente debe determinar que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, le es aplicable a todas aquellas prestaciones e indemnizaciones exigibles al patrono al momento de la terminación de la relación laboral, verbigracia, antigüedad, vacaciones no pagadas o pagadas y no disfrutadas, utilidades no pagadas, etc.; pero en el caso de aquellas prestaciones llamadas de tracto sucesivo, que son exigibles en forma periódica, verbigracia: la pensión de jubilación y sus accesorios, tiene su nacimiento con la terminación de la relación laboral, y el lapso de prescripción previsto para su reclamación es el señalado en el artículo 1.980 del Código Civil. Así se establece.
En este orden de ideas, y establecido como fue, que la terminación de la relación laboral fue en fecha 01 de Octubre de 2000 y habiendo introducido el accionante la demanda en fecha 27 de Febrero del 2002, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y siendo que la demandada fue citada en fecha 31 de Mayo del 2002, de un simple cómputo entre estas fechas antes referidas, se constata que no ha transcurrido el tiempo que excede al plazo de 3 años, establecido en nuestra legislación para intentar las acciones provenientes de la reclamación por Beneficio de Jubilación. Así se establece.-
Por consiguiente este sentenciador declara Sin Lugar la prescripción de la acción alegada por la accionada lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Ahora bien, vista las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Juicio y siendo que lo que se reclama es el Derecho a la jubilación, este sentenciador en relación al servicio telefónico y a los efectos de la jubilación considera que el mismo no representa un beneficio alimentario, motivo por el cual no forma parte al del cálculo de la jubilación. Así se decide.

En lo que respecta a la Compensación, alegada por las partes en la Audiencia Oral Publica y de Juicio, este Jurisdicente declara que la misma debe ser otorgada conforme a lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir solo hasta el 50 % del monto entregado por la accionada, sin que esto pueda considerarse como una transgresión a los derechos Irrenunciables consagrados en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los trabajadores. Así Se Decide.

Finalmente, con respecto al derecho reclamado por el demandante, en cuanto al Beneficio de Jubilación, este Juzgador considera que es un derecho consagrado en el artículo 80 y 86 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que consecuencialmente a juicio de quien decide prospera en derecho el derecho reclamado. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos en la parte Motiva de este fallo este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR la PRESCRIPCION DE LA ACCION, por cuanto el derecho que se reclama es el derecho conforme con lo establecido en la Ley y la Jurisprudencia Venezolana, señalada en la parte motiva del presente fallo.

2.- CON LUGAR, la Demanda por Derecho a la Jubilación Especial incoada por el Ciudadano LUBIN EDUARDO LOPEZ PRIETO en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, plenamente identificado en las actas procesales, en consecuencia se ordena a la demandada proceda a JUBILAR al accionante de actas otorgándole el Plan de Jubilación Especial establecido en la convención Colectiva firmada entre CANTV y FETRATEL.

3.-Así mismo se ordena a la “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, el pago de la cantidades que por concepto de pensión de Jubilación le corresponda al referido ciudadano, computadas desde la fecha de la Terminación de la Relación de Laboral hasta el efectivo cumplimiento de la Sentencia por parte de la accionada, del mismo modo en lo relativo a la Pensión de Jubilación a salario Integral dejadas de percibir por el Accionante, igualmente se ordena el pago de las Pensiones que deberán ser canceladas por la Empresa Accionada en forma Vitalicia como consecuencia del Plan de Jubilación especial establecido en la Convención Colectiva firmada entre CANTV Y FETRATEL, una vez otorgado dicho beneficio social, del mismo modo se orden el pago de todos los Beneficios que se deriven una vez aplicado dicho Plan especial de Jubilación.

4.- Se Ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la Indexación de las cantidades que se deriven por concepto de Pensión de Jubilación y Bonificación de Fin de Año dejadas de percibir el demandante desde la Terminación de la Relación Laboral hasta el cumplimiento del presente fallo, tomando como Base para el calculo de la Pensión de Jubilación, como base el salario integral

5.- Se condena en Costas a la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

6.- Se ordena la Compensación de las cantidades entregadas por la accionada conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a la parte motiva del presente fallo.

7.- Se ordena la Notificación de la presente sentencia al ciudadano Procurador general de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Se hace constar que el ciudadano JUSTO ROJAS estuvo representado judicialmente por la profesional del derecho CLARISOL DIAZ y la parte accionada por el profesional del Derecho ODA VERDE, plenamente identificadas en las actas procesales.


PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los veintiocho (28) días del Mes de Junio de Dos Mil Seis. Año 196° de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Segundo Chacín.
La Secretaria
En la misma fecha y previo al anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 161- 2006.
La Secretaria,
Exp: 13.973.-