Expediente No. 15.602.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°

“Vistos”: Los antecedentes procesales.

Demandante: GERMAN SOTO, venezolano, mayor de edad, Tipógrafo de Profesión, casado, titular de la cédula de identidad No.5.716.805, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil OCEANEERING DE VENEZUELA, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de marzo de 1973, bajo el No.13, Tomo 7ª.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano GERMAN SOTO, antes identificado, asistido por el profesional del Derecho Roberto Vielma Morillo, e interpusieron la pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra la demandada la Sociedad Mercantil OCEANEERING DE VENEZUELA, C.A., identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 12 de agosto de 2.003, ordenándose la comparecencia de las accionadas a dar contestación a la demanda.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente causa paso al conocimiento del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien el día 20 de mayo de 2.005, dio por concluida la AUDIENCIA PRELMINAR, en virtud de no ser posible la conciliación ni el arbitraje entre las partes, manifestando su voluntad de continuar con la fase de juicio.
Celebrada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el día 06 de junio de 2.006 y dictado el dispositivo el día 13 de junio del presente año, habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de interés planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que conste en el expediente, por mandato expreso del articulo 159 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR y REFORMA DE LA DEMANDA

De la lectura realizada al libelo presentado por el apoderado judicial del accionante el profesional del derecho, abogado GEREMAN SOTO, el Tribunal observa que el accionante fundamentó su demanda en los alegatos, discriminados de la siguiente manera:
Que comenzó a prestar sus servicios profesionales como tipógrafo para la accionada desde el día 01/02/1995, hasta el día 31/03/2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, laborando para la empresa por el tiempo de 08 años y 02 meses.
Que por concepto de antigüedad se le adeuda una diferencia del tiempo comprendido desde el año 1.999 hasta la fecha 31/03/2003, que fue despedido injustificadamente es decir que se le adeuda por antigüedad 04 años y 02 meses cumplidos, calculados conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 7.053.398,40.
Que por el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional del ultimo periodo o año pendiente, la citada empresa le adeuda la cantidad de Bs.740.600,00.
Que por concepto de fraccionamiento de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacaciones Vacacional, correspondiente o causados por haber laborado en el presente año solo 03 meses, le pertenece la cantidad de Bs.881.462,12.
Que por haber sido dependo injustificadamente y con fundamento legal en lo dispuesto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde como indemnización la cantidad de Bs.6.253.476,60.
Que su ultimo salario integral fue el de la cantidad de Bs.29.778,46,
Que por todo lo antes narrado, demanda a la empresa OCEANEERING DE VENEZUELA, C.A, por la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.14.188.337,12), más los intereses moratorios causados desde la fecha que fue despedido injustificadamente y la indexación o corrección monetaria sobre el monto de lo demandado

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA LA SOCIEADAD MERCANTIL OCEANEERING DE VENEZUELA, C.A., CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA
En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda y conforme a lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ocurre en fecha 03 de agosto del 2.005, el apoderado judicial de la demandada, el abogado Rafael Ramírez, consigna escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
La demandada acepto como cierto los siguientes hechos: la relación laboral existente entre el accionante y su representada, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el tiempo de duración de la relación laboral, que es cierto que su representada acreditó al hoy demandante la antigüedad correspondiente durante el periodo de 1995 (fecha de ingreso) hasta el mes de diciembre del año de 1998, tal y como el actor lo reconoce en su escrito libelar
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido injustificadamente, por cuanto, tal y como se evidencia de la participación de despido que corre inserta en las actas procesales.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad acumulada durante los años 1999 hasta el mes de marzo de 2003, por haber procedido su representada de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del articulo 146 eiusdem, a abonar o liquidar mensualmente la prestación de antigüedad con base al salario devengado al mes respectivo.
Que es cierto que para el año de 1999 el demandante acumulo durante tal periodo un total de 60 días de prestación de antigüedad, más no es cierto que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs.1.130.473,20, ya que la antigüedad que en función al salario integral devengado, acumuló durante el periodo aludido es de Bs.1.130.418,60.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy demandante cantidad dineraria alguna por la prestación de antigüedad acumulada en el referido periodo, ya que su representada acreditó la cantidad de Bs.1.135.585,28 en el Fideicomiso del hoy demandante, cantidad que con demasía su representada depositó a favor del demandante ya que antigüedad acumulada en el año 1999.
Que no es cierto que durante todo el año 2000 el demandante devengara u supuesto salario básico de Bs.18.400,00 y un supuesto negado salario integral de Bs.25.069,85, ya que el actor devengo en el periodo de enero-junio un salario básico de Bs.13.333,33 y por tanto un salario integral de Bs.20.003,21, durante el periodo octubre-diciembre un salario básico de Bs.15.333,33 y por ende un salario integral de Bs.22.003,00 y durante el periodo octubre-diciembre un salario básico de Bs.18.400,00; y por ende un salario integral de Bs.25.069,88.
Es cierto que el demandante acumuló durante el periodo 2000 un total de 60 días de prestación de antigüedad, más no es cierto que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs.1.504.195,00; por dicho concepto, ya que la antigüedad que en función al salario integral devengado, acumulo durante el periodo aludido es de bono vacacional: Bs.549.333,20; y utilidades Bs.1.851.814,80.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy demandante cantidad dineraria alguna por la prestación de antigüedad acumulada en el referido período, su representada acreditó la cantidad de Bs.1.446.390,29; en el fideicomiso del hoy demandante, cantidad que con demasía la demandada deposito a favor del demandante ya que la antigüedad acumulada por éste durante el año 2000 tal y como se evidencia del calculo anterior es de Bs.1.306.192,65.
Que no es cierto el hecho que durante al año 2001 el demandante devengara un supuesto negado salario básico de Bs. 21.160,00 y un supuesto negado salario integral de Bs.30.580,77, ya que el actor devengó en el periodo enero-octubre un salario básico de Bs.18.400,00 y por tanto un salario integral de Bs.29.567,13.
Niega rechaza y contradice que el bono vacacional correspondiente al año 2001 utilizado por el actor para el cómputo de su salario integral sea el supuesto negado de Bs.1.100.907 tal y como infundadamente señala en su escrito libelar, por cuanto el bono vacacional correspondiente al año 2001 es de Bs.736.000,00.
Que es cierto que el demandante acumulara durante el periodo 2.001 un total de 60 días de prestación de antigüedad, más no es cierto que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs.1.864.846,20 por dicho concepto, ya que la antigüedad en función al salario integral devengado, acumuló durante el periodo es de Bs.1.636.027,08.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante cantidad dineraria alguna por la prestación de antigüedad acumulada en el referido período, ya que su representada acredito la cantidad de Bs.1.860.035,61 en el Fideicomiso del demandante ya que la antigüedad acumulada por éste durante el año 2.001 es de Bs.1.636.027,08.
Negó, rechazo y contradijo que la utilidad correspondiente al año 2.002, utilizada por el actor para el computo de su salario integral sea la supuesta negada de Bs.4.359.200, por cuanto la utilidad neta correspondiente al año 2.002 es de Bs.2.526.251,27, que se abstiene de multiplicar los salarios devengados por el actor en el año por el 33,33%.
Es cierto que para el año 2.002 el actor devengo un salario básico de Bs.21.160,00, más no es cierto que el salario integral fuera el supuesto negado de Bs.35.620,00, ya que el salario integral del actor para el período 2.002 alcanzó la suma de Bs.30.528,47.
Es cierto que e demandante acumuló durante al año 2002 un total de 60 días de prestación de antigüedad, más no es cierto que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs.2.137.207,00 por dicho concepto, ya que la antigüedad que en función al salario integral devengado, acumuló durante el periodo aludido es de Bs. 1.831.708,2 .
Es cierto que para el año 2.003 el actor acumuló un total de Bs.446.677,00 por concepto de prestación de antigüedad, más niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy demandante cantidad dineraria alguna por dicho concepto, ya que su representada acredito la cantidad de Bs.457.972,95 en el Fideicomiso del hoy demandante, cantidad depositada por la patronal a favor al demandante ya que la antigüedad acumulada por éste durante el año 2003 es de Bs.446.677,00.
Negó, rechazo y contradijo que OCEANEERING DE VENEZUELA C.A., adeude al demandante la supuesta negada cantidad de Bs.7.053.398,40, por la prestación de antigüedad correspondiente a los años 1999 al 2003, cuando la realidad de los hechos es que mi representada depositó en el Fideicomiso al actor las cantidades que le podían corresponder por tales conceptos.
No es cierto que el demandante se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada de la cantidad de Bs.740.600 por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2.003, por cuanto tales conceptos fueron disfrutados y cancelados al demandante.
No es cierto que el demandante se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada de la cantidad de Bs.881.462,12 por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2.003.
Negó rechazo y contradijo que el demandante se haya hecho acreedor de cantidad dineraria alguna por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en e articulo 125, por cuanto el actor no fue despedido injustificadamente.
No es cierto que el demandante se haya hecho acreedor al pago de la cantidad de Bs. 14.188.337,12 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la finalización de la relación laboral.
Negó, rechazo y contradijo que su representada adeude cantidad dineraria laguna al demandante por concepto de intereses de prestaciones sociales por cuanto la empresa acredito las cantidades que e podían corresponder por tal concepto correspondiente a los meses de julio al mes de diciembre de 1.999 y enero de 2.000.
Negó, rechazo y contradijo que su representada deba cancelarle cantidad alguna por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha de su despido, por cuanto solo se le adeuda las cantidades que por utilidades y vacaciones le pudieran corresponder en razón de los dos meses laborados en el año 2.003, ya que las cantidades acumuladas por Prestación de Antigüedad fueron debidamente depositadas por su representada en su Fideicomiso.
Negó, rechazo y contradijo que su representada deba ser condenada al pago de cantidad alguna por las costas procesales tal y como lo solicita el demandante en el sentido de que en ningún caso será condenada totalmente.
La demandada niega de manera expresa que al trabajador se le adeude las cantidades de dinero antes mencionadas ya que las mismas fueron debidamente canceladas en el momento en que fueron causadas.
Argumento que el ciudadano GERMAN SOTO prestó sus servicios para la empresa con el cargo de Tipógrafo teniendo entre sus funciones actividades propias de un personal de confianza, como son el e llevar a cabo la ejecución de los trabajos del campo, elaborar informes técnicos, coordinar las solicitudes, asignación de equipos y materiales para la ejecución del servicio, apoyar a la gerencia técnica en reuniones con el cliente a fin de brindar información con relación a los avances y progresos de los trabajos, verificar que los trabajos se efectúen correctamente, administrar lar horas hombres, realizar cualquier otra función inherente a su cargo que le sea asignada por su supervisor inmediato, entre otras funciones.
Asimismo la demandada alego el cumplió con la formalidad prevista en el artículo 112 en concordancia con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, una participación de despido en donde se explicaba de forma detallada las razones que originan la terminación de la relación de trabajo.
Igualmente alego que entre las partes lo que se produjo una extinción de la relación laboral, ya que las razones que originaron la finalización no son imputables a su representada sino que por el contrario son causas ajenas a la voluntad de las partes, originadas de un hecho de fuerza mayor. Por lo tanto no existe la posibilidad de que la empresa le adeude al accionante alguna indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PUNTO PREVIO I
Debe necesariamente este sentenciador emitir un pronunciamiento previo sobre la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, al acto fijado por el Tribunal para el dictado de la sentencia oral, ocurrido el día 13 de junio del 2006, a las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.).
La novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el artículo 151 al 158 establece las reglas sobre las cuales el Juez del Trabajo llevará a cabo la audiencia de juicio, en la cual las partes y bajo la rectoría del juez, expondrán en forma oral sus alegatos (arts. 151 y 152), y se evacuaran las pruebas promovidas por las partes (arts. 153, 154 y 155), o bien de oficio por el Tribunal (art. 156). Esta audiencia de juicio tal y como lo dispone el artículo 157 de la norma adjetiva del trabajo, podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, y los días hábiles siguientes, así cuantas veces fuere necesario hasta que se agotare el debate y con la aprobación del Juez. Todo lo cual en garantía y expresión de los principios de publicidad, oralidad, concentración, inmediación y unidad de la audiencia que gobiernan el proceso laboral, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.).
El artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le ordena al Juez que al concluir con la evacuación de las pruebas, se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos, y de regreso a la sala pronunciará la sentencia oralmente, además de facultarlo para que en caso excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, pueda diferir por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, fijando por auto expreso día y hora para la comparecencia obligatoria de las partes. Nótese que la comentada norma, le da la potestad al juzgador de diferir el dictado de la sentencia, y no se trata de una prolongación de la audiencia autorizada por el juez para cumplir una actividad probatoria, bien de parte o de oficio, que devendría en una sanción para la parte contumaz conforme lo dispuesto en el artículo 151 eiusdem.
En efecto establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“En el día y hora fijado para la celebración de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente…
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del accionante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita en la misma audiencia de juicio…” (Omissis)
Entonces la incomparecencia de una de las partes a la audiencia de juicio, bien sea a la primera y única si esta se realiza en un solo acto, o a cualesquiera de las prolongaciones por alguna actividad probatoria de las partes o del Tribunal, en respecto al “principio de unidad de la audiencia”, se debe aplicar, -se repite- las sanciones del artículo 151 citado. Distinto es el caso si la incomparecencia ocurre cuando el juez hace uso de la facultad de diferir el dictado de la sentencia, pues ya aquí a criterio de quien decide, no estamos en el acto de audiencia de juicio, pues esta no ha sido prolongada para una actividad probatoria o deliberatoria, como surge de la interpretación gramatical y lógica del artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sino que estamos en presencia de un acto del Tribunal para el cual están obligadas las partes a concurrir, bien en forma personal asistidas de abogados o a través de sus apoderados judiciales, conforme lo prevé el artículo 158 eiusdem. Norma esta última que no trae una sanción, por lo que estaríamos en presencia de lo que en doctrina se conoce con el nombre de “normas imperfectas”. En todo caso la potestad sancionatoria del Juez, estaría justificada si ese hecho constituye un acto contrario a la majestad de la justicia, y el sentenciador previa calificación del mismo, estaría obligado a imponer una sanción que iría desde una multa conforme a los términos del artículo 48 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo hasta una exhortación a la parte formal (léase: abogado representante), siempre y cuando esta última no justifique el motivo de fuerza mayor que le impidió asistir al acto.
Finalmente, debemos afirmar que aceptar la interpretación de extender los efectos indicados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la incomparecencia de una de las partes al acto del Tribunal para pronunciar la sentencia, sería contrario “al principio de especificidad”, según el cual toda sanción de ser expresa y estar dirigida a un supuesto de hecho que esté establecido en forma clara y debe ser preciso en la norma. De otra parte, podemos colegir que ha sido pacifica y diuturna la doctrina de nuestro más alto Tribunal de Justicia al expresar que las normas que restringen o limitan el ejercicio de algún derecho o imponen sanciones deben ser interpretadas en forma restrictivas, para evitar que se lesionen derechos fundamentales, que en el caso de autos, sería el sagrado derecho al defensa. Así se establece.
MOTIVACIÓN
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Criterio Jurisprudencial este que acoge a plenitud este sentenciador, decisión que debe ser acogida de manera vinculante, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
En base a lo anteriormente trascrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.
Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandante y el trabajador, que esta se inició en fecha 01 de febrero de 1.995, comenzando a prestar dichos servicios como Tipógrafo para la empresa OCEANEERING DE VENEZUELA, C.A., toda vez que no se reclaman horas extras, ni algún otro concepto en el que pudiese influir ese hecho, quedan por dilucidar:
Si el Trabajador fue despedido justificada o injustificadamente.

Si le corresponde la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales

Asimismo le toca dilucidar a este sentenciador si el trabajador era un empleado de dirección y confianza, como lo señala la demandada mas aun la señala que el despido fue totalmente justificado por cuanto se trataba de una persona que realizaba actividades técnicas, es decir Topografías o lectura de planos, conocedoras inclusive de secretos Industriales en lo relativo a la lectura de planimetría de las tuberías petroleras, así como de las condiciones de estas.

DEL DEBATE PROBATORIO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO

Invocó el mérito favorable y el principio de la comunidad de la prueba que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se decide.

SEGUNDO
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: RAFAEL MORALES, RUBEN CALDERON, ALEXIS CUBILLAN MEDRANO, MARÍA CONCEPCIÓN ROSALES Y ASNOLDO COELLO todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, con la finalidad de demostrar los hechos controvertidos.
En cuanto a este medio de prueba, el Tribunal no las valora por no haber sido evacuadas en el proceso. Así se decide.

TERCERO
Constante de dos (02) folios útiles, en original y copia fotostática, la comunicación que fuere entregada al accionante de autos, por el ciudadano Vicepresidente de la demandada, donde se le participa el despedido del accionante de autos.
Con respecto a este medio probatorio, observa quien decide que las mismas no fueron atacadas bajo ninguna forma en derecho, este Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio, y se observa la participación del despido del accionante, manifestado por la demandada y que el mismo no fue justificado por ninguna de las causas de despido contenidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.

CUARTO
Constante de seis (06) folios útiles, presentado en copias simples, constancias de lo que por concepto de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, recibió el accionante en su oportunidad y que comprenden los años de 1999 al 2002.
Con respecto a esta instrumental, observa quien decide que en las mismas se pudo constatar lo recibido por el accionante en el año de 1999, recibió por concepto de utilidades la cantidad de Bs.1.505.616,10, por concepto de vacaciones la cantidad de Bs.863.910,20 en el año 2000, recibió por concepto de vacaciones la cantidad de Bs.999.687,20; por concepto de utilidades la cantidad de Bs.1.842.555,73; y en el año del 2001 la cantidad de Bs.2.279.118,07; por concepto de utilidades; y en el año 2002, por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs.1.454,082,90, este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
QUINTO
Promovió la prueba de exhibición de documentos de las instrumentales promovidas en el capitulo anterior.
Considera este sentenciador, que al no ser exhibida en la audiencia de juicio y al estar elaboradas por la Demandada OCEAANEERING DE VENEZUELA, C.A., esto constituye una presunción grave de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder del empleador, por lo que, al no aparecer de autos prueba alguna que desvirtué dicha presunción, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO
Participación de despido efectuada por su representada, en fecha 07/04/2003, con lo que queda demostrado que el despido efectuado al reclamante, fue justificado, presentada y consignada ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que la referida participación no consta la certificación de ningún funcionario del Tribunal donde presuntamente fue presentada, la misma no es capaz de probar que efectivamente fue presentada una participación de despido, es por lo que mal puede este sentenciador otorgarle valor probatorio, ya que no cumple con los requisitos para poder ser valorado como un instrumento probatorio, pues solo es una simple manifestación unilateral del patrono lo que iría en contra del principio de alteridad de la prueba, a todo evento nada tiene que aportar a los hechos controvertidos, Así se decide.


SEGUNDO
Promovió en forma fehaciente las documentales siguientes
1. Constante de (02) folios útiles, recibos de pagos, debidamente suscritos en original por el accionante, con la cual se evidencia que la empresa le canceló por concepto de vacaciones y Bono Vacacional en los periodos 2001-2002.
2. Constante de (01) folio útil, recibos de pago, debidamente suscritos en original por el accionante, con la cual se evidencia que la empresa le canceló lo que lo correspondía por concepto de vacaciones y Bono Vacacional.
3. Constante de (01) folio útil, recibo de pago, debidamente suscritos en original por el accionante, con la cual se evidencia que la empresa le canceló lo que lo correspondía por concepto de Utilidades al periodo 01/01/02 al 31/12/02.
4. Constante de (03) folios útiles, documental contentiva de recibo de pago correspondiente al ciudadano GERMAN SOTO, emitido por la empresa, con la cual se evidencia el salario que devengó el hoy reclamante en sus últimos meses de labores año 2003.
5. Constante de (21) folios útiles, recibos de pago, correspondiente al accionante, emitidos por la empresa, con la cual se evidencia todos y cada uno de los salarios que devengó el hoy reclamante durante el año 2002, así como también los conceptos que integran tal salario.
6. Constante de (22) folios útiles, recibos de pago, correspondiente al accionante, emitidos por la empresa, con la cual se evidencia todos y cada uno de los salarios que devengó el hoy reclamante durante el año 1999, así como también los conceptos que integran tal salario.
7. Constante de (03) folios útiles, documentales contentivas de solicitudes de anticipo de Prestaciones Sociales, efectuadas por el accionante, por la cantidad de Bs.4.200.000,00.
8. Constante de (02) folios útiles, instrumentales contentivas de copia fotostática del objeto del Contrato para “Servicios Geodésicos en PDVSA Occidente-Lago, conforme el proceso licitatorio No.1300020289 y el contrato marco No.4640002060, celebrado entre Sociedad Mercantil OCEANEERING DE VENEZUELA, C.A., y PDVSA, Petróleo S.A., así como copia fotostática del anexo “A” del mencionado contrato, en las que se desprende las actividades que ejecutaba el reclamante en nombre de la empresa.
9. Constante de un (01) folio útil, documental contentiva de recibo de pago, de fecha 20/03/2000, debidamente suscrita en original por el ciudadano GERMAN SOTO, en señal de aceptación, con el cual se evidencia que la empresa le canceló el monto que le correspondía por concepto de intereses sobre prestaciones sociales correspondiente a los meses comprendidos desde Julio a diciembre del año de 1999, así como el mes de enero del año 2000.
Sobre el particular, las copias fotostáticas simples, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. En el caso examinado las referidas documentales no fueron impugnadas por el contrario y por lo tanto se tienen por fidedignas. En consecuencia, este Tribunal considera que los documentos merecen valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En todo caso, serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

TERCERO
PRUEBA DE INFORME
Solicitó se realizara prueba de informativa a PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Unidad de Diques y Drenajes, Coordinación de Soporte Técnico, ubicada en el campo Delicias, en Lagunillas Estado Zulia.
Observa este sentenciador que no consta en actas del expediente las resultas de la promoción en referencia, por lo que este Tribunal que la misma carece de valor probatorio. Así se decide.
Igualmente solicitó se realizara prueba informativa a la institución bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., en su sede Principal de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Sobre esta prueba observa este sentenciador que en fecha 17/04/06, la referida Institución bancaria, informó a este Tribunal lo siguiente: Que la empresa OCEANNERING DE VENEZUELA C.A., realizó varios aportes al Fideicomiso del ciudadano GERMAN SOTO, como capital inicio y aporte de capital, asimismo informó que el mencionado ciudadano efectuó varios retiros por anticipos en sus prestaciones de antigüedad y se refleja el anticipo por un monto de Bs.4.200.000,00. En consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede todo su valor y eficacia jurídica. Así se decide.-
CUARTO
INSPECCIÓN JUDICIAL
Prueba de inspección Judicial, a realizarse en las locaciones de la demandada la Sociedad Mercantil OCEANEERING DE VENEZUELA, C.A., ubicadas en el Lago de Maracaibo, en el sur donde, en el momento del traslado se estén realizando las actividades de campo, dada la naturaleza de las actividades ejecutadas por este tipo de personal, a los fines de que el tribunal se traslade hasta dicha área de trabajo, y deje constancia de las actividades, funciones y desempeño que realiza el Tipógrafo dentro de las tareas que ejecutaba para la empresa.
Observa este sentenciador que de las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente en el folio 591, se observa la renuncia por la representación judicial de la demandada a la prueba de inspección judicial promovida por ella. La evacuación de la prueba nunca se dio, razón por la cual este Tribunal no entra a valorar la misma. Así se decide.
Asimismo solicitó la prueba de inspección judicial a los fines de que el Tribunal, se traslade y constituya en el Archivo del Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Observa este sentenciador que no consta en actas del expediente la resulta en referencia a esta prueba, este Tribunal no entra a valorar la misma. Así se decide.

QUINTO
TESTIMONIALES
Promovió la testimonial de los ciudadano: ADALBERTO JOSÉ MILLANO ANDRADE, venezolanos, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de demostrar los hechos controvertidos. De la única testimonial, evacuada ante este Tribunal, se infiere con meridiana claridad que es un testigo conteste entre sí, con los interrogatorios formuladas a viva voz por su promovente y con los hechos afirmados por la parte actora en el libelo de la demanda, por lo que se trata de deponentes que llevan a la convicción de quién suscribe el presente fallo, de que se tratan de un testigo presencia de los hechos controvertidos, es decir, que el ciudadano Adalberto Millano tenia el mismo cargo que el accionante de autos, y sin facultad alguna para despedir a otro trabajador, más aún indica el testigo que las labores desempeñadas eran propias de su ejercicio profesional sin ir más allá de lo concerniente a la Hidrografía y Topografía, referidas al estudio de profundidades de agua o tierra para la ubicación de las tuberías petroleras. En consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 11 en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede todo su valor y eficacia jurídica. Así se decide.-
CONCLUSIONES
Vistos los alegatos de defensa esgrimidos por las partes, en la Audiencia Oral y Pública de Juicio se observa que no constituyen hechos controvertidos el que el accionante de autos GERMAN SOTO fuera trabajador de la demandada OCEANERING DE VENEZUELA, C.A, desempeñándose en el cargo de Tipógrafo, que la relación laboral se inició el día 01 de febrero de 1995 y finalizó el 31 de Marzo de 2003; todo lo cual ha quedado fuera del debate probatorio.
Ahora bien, una vez señalados los hechos aceptados como ciertos por la demandada, se determina que el hecho controvertido en la presente causa quedo subsumido en que el despido del trabajador fue realizado por la patronal sin justa causa, siendo que la reclamada alega que el accionante de autos era “un empleado de dirección y confianza” mas aun la demandada de igual forma señala que el despido fue totalmente justificado por cuanto se trataba de una persona que realizaba actividades técnicas, es decir Topografías o lectura de planos, conocedoras inclusive de secretos Industriales en lo relativo a la lectura de planimetría de las tuberías petroleras, así como de las condiciones de estas.
Además se observa que de las funciones desempeñadas por el accionante durante el desarrollo de la relación laboral, enunciadas por la demandada en el escrito de contestación y en la audiencia de juicio, se encuentran las de “ Llevar a cabo la ejecución de los trabajos de campo, cumplir con las planificaciones y apoyar la gestión operacional de la empresa, elaborar informes técnicos, operar y apoyar todas las acciones para el manejo de equipos y software asociados a los trabajos que se realizan, garantizar la aplicación de todos los procedimientos de control e Inspección en la calidad, coordinar las solicitudes, asignación de equipos y materiales, para la ejecución del servicio, apoyar a la gerencia técnica en reuniones con el cliente a fin de brindar información con relación a los avances y progresos de los trabajos, proporcionar a la gerencia de operaciones toda la información relacionada con el desarrollo y avance de los trabajos diariamente, revisar planos finales antes de entregar al cliente, verificar que los trabajos se efectúen correctamente, administrar las horas hombres, velar y apoyar la gestión de seguridad, Higiene y Ambiente, informar las deficiencias o riesgos que presentan las herramientas de trabajo, los equipos de protección personal, a fin de evitar interrupciones en el proceso productivo, realzar cualquier otra función inherente a su cargo que le sea asignado por su supervisor inmediato.”
Razón por la cual y en atención a las funciones señaladas, la demandada de autos considera que el trabajador se subsume a un trabajador de confianza, considerando la accionada que el trabajador se encuentra excluido de lo contenido en el artículo 125 de dicha Ley, referido a la Indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el mismo artículo, procediendo en consecuencia este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre dichos puntos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
En este sentido y de un análisis exhaustivo de las actas contentivas y de las probanzas aportadas por ambas partes, así como de los alegatos de las partes intervinientes en el proceso explanados por la parte accionante en su libelo de demanda así como lo señalado por la parte accionada en su escrito de contestación, en ningún momento se observa que la accionada de autos aportara elemento alguno que llevara a la convicción a este Operador de Justicia determinar que tales hechos debían ser considerados para calificar al demandante de autos como un trabajador de dirección o de confianza tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 42 y 45 establece:
Artículo 42. “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte en sus funciones”.

Artículo 45. “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”

En este sentido, de acuerdo con el alcance y contenido de las normas transcritas, la calificación de un trabajador de dirección o confianza debe efectuarse de acuerdo a las funciones y actividades que éste desarrolla y del cargo que ejerce, conforme aparece expresado en las referidas normas. Tales categorías obedecen a una situación de hecho, más no de derecho, tal y como lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del trabajo, que reza lo siguiente:
Artículo 47” La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. (Las negritas son de la jurisdicción).

Es así como el principio de la primacía de realidad de los hechos el que prevalece al momento de establecer la condición de un trabajador como de dirección o de confianza, y no la calificación que unilateralmente o convencionalmente se le confiera; ya que es en definitiva la naturaleza real del servicio que presta, lo que determina la condición de dichos trabajadores, y esto solo se podrá verificar contrastando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos con las actividades que efectivamente desarrollan sin importar la denominación del cargo. Así se decide.-

Encontrando este sentenciador, que el hecho de que el ciudadano GERMAN SOTO entre sus actividades, desplegara dichas funciones antes señaladas para la demandada no lo hace un trabajador de dirección ni de confianza, admiculando este sentenciador dicha apreciación a lo expresado por el testigo JOSÉ ADALBERTO MILLANO, traído por la demandada el cual señaló que tenía el mismo cargo que el accionante autos, sin facultad alguna para despedir a otro trabajador, más aún indica el testigo que las labores desempeñadas eran propias de su ejercicio profesional sin ir más allá de lo concerniente a la Hidrografía y Topografía, referidas al estudio de profundidades de agua o tierra para la ubicación de las tuberías petroleras.
Es por ello, que este sentenciador considera la reclamada no demuestra que el accionante GERMAN SOTO sea un trabajador de dirección o de confianza, antes por el contrario ha quedado evidenciado que el mismo gozaba de estabilidad relativa, y en tal sentido debía ser despedido en base a las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Ahora bien, una vez determinado, la naturaleza del trabajo desempeñado por el accionante este sentenciador determina que los conceptos reclamados son procedentes en derecho conceptos estos que ascienden a la cantidad de Bs. 20.441.813,72, correspondiente a la antigüedad, Bono vacacional, descanso vacacional y utilidades fraccionadas además de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes mencionados, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano GERMAN SOTO en contra de la sociedad mercantil OCEANEARING DE VENEZUELA, C.A, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

2.- En consecuencia se condena a la parte demandada a fin de que le cancele al ciudadano GERMAN SOTO, la cantidad de Bs. 20.441.813,72, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

3.- Se ordena a la demandada, pagar los intereses Moratorios que resulten del cálculo de la cantidad indicada en el numeral Segundo del dispositivo de esta sentencia, y que deben ser calculados desde el día 22 de Julio de 2003, fecha en la cual fue presentada la demanda ante la jurisdicción, hasta el efectivo cumplimiento de la presente decisión, conforme se indicara de manera clara, positiva y precisa en la definitiva que ha de recaer en la presente causa.

4.- Se ordena la indexación sobre la suma ordenada a pagar en el numeral segundo de la presente dispositiva de esta sentencia, esto es, la cantidad de (BS.- 20.441.813,72), desde el momento de la admisión de la demanda hasta el efectivo cumplimiento de la presente decisión, excluyendo de ese período, los lapsos en los cuales la causa se paralizará por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, y por demoras del proceso imputables al demandante.

5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 59 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio por haber sido vencida totalmente.

Se hace constar que el ciudadano GERMAN SOTO estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho ROBERTO VIELMA y la parte accionada por los profesionales del Derecho RAFAEL RAMIREZ ARTURO y DIEGO PARDI ARCONADA.
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PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez,


DR. Luís Segundo Chacin



La Secretaria,





En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), Quedando registrada bajo el No.-158-06.-

La Secretaria,










Exp.15.602