Expediente No. 10.741.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°

“Vistos”: Los antecedentes procesales.

Demandantes: ALEXIS ARTEAGA TOVAR Y PERO TORRES MONTERO, venezolanos, mayores de edad, casados Ingeniero el primero y Analista de Contabilidad el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.177.003 y V-3.506.304 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, representados judicialmente por los profesionales del derecho AQUILES de JESUS CARDENAS, OLIMPIA MILAGROS PARRA, y JUAN CARLOS ANTUNES ROSALES, todos plenamente identificados en las actas.

Demandadas: Sociedades Mercantiles CORE SERVCES DE VENEZUELA, C.A. y PDVSA PETROLEO y GAS, Inscrita la primera por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de febrero de 1986, bajo el No.65, Tomo 13A, representada judicialmente por el profesional del derecho ANGEL de JESUS RINCON GONZALEZ y la segunda ,
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren los ciudadanos ALEXIS ARTEAGA TOVAR Y PERO TORRES MONTERO, antes identificados, asistidos por los profesionales del Derecho ERIC RAMÓN HUERTA CARDENAS Y ADÁN AÑEZ CEPEDA e interpusieron la pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra las co-demandadas las Sociedades Mercantiles CORE SEERVCES DE VENEZUELA, C.A. y PDVSA PETROLEO y GAS., identificadas ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 21 de enero de 1999, ordenándose la comparecencia de las accionadas a dar contestación a la demanda.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente causa paso al conocimiento del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien el día 20 de marzo de 2.006, dio por concluida la AUDIENCIA PRELMINAR, en virtud de no ser posible la conciliación ni el arbitraje entre las partes, manifestando su voluntad de continuar con la fase de juicio.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública el día 12 de junio de 2006 y dictado el dispositivo el día 19 de junio del presente año, habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de interés planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que conste en el expediente, por mandato expreso del articulo 159 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR y REFORMA DE LA DEMANDA
De la lectura realizada al libelo presentado por los apoderados judiciales de las partes accionantes los profesionales del derecho, abogados ERIC RAMÓN HUERTA CARDENAS Y ADÁN AÑEZ CEPEDA, de fecha 21 de enero de 1999, el Tribunal observa que el accionante fundamentó su demanda en los alegatos, discriminados de la siguiente manera:
• Que los ciudadanos ALEXIS ARTEAGA TOVAR Y PEDRO TORRES MONTERO comenzaron a prestar sus servicios para la empresa CORE SERVICES DE VENEZUELA C.A., ocupando y desarrollando los cargos de GERENTE DE OPERACIONES, el primero, desde el día 16/11/1986, hasta el día 07/08/1998, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, que su ultimo salario base mensual era el de la cantidad de Bs.1.155.000,00, y el segundo de ANALISTA DE CONTABILIDAD, desde el día 01/12/1995, hasta 05/08/1998 fecha en la cual fue despedido injustificadamente que su ultimo salario base mensual era el de la cantidad de Bs.488.000,00.
• Que la empresa CORE SERVICES DE VENEZUELA C.A., ha venido ejerciendo su actividad comercial en su condición de intermediario para la empresa mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. FILIAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A PDVSA, utilizando los servicios profesionales de sus mandantes.
• Que el salario integral para su mandante el ciudadano ALEXIS ARTEAGA TOVAR,
es el de la cantidad de Bs. 60.834,31, para el calculo de sus prestaciones sociales.
• Que se le adeuda por concepto de utilidades del año 1998, la cantidad de Bs.5.055.827,60.
• Que desde el 16/11/1996 al 19/06/1997 da como resultado 7 meses, correspondiéndole para la primera liquidación de antigüedad la cantidad de 30 días de salarios, que multiplicados por el salario diario integral que multiplicados por el salario integral esto es de Bs.1.825.029,30.
• Antigüedad del 19/06/1997 al 07/08/1997, según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 665, la cantidad de Bs.3.893.395,84.
• Indemnización por despido, según el artículo 125 e la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 665, la cantidad de Bs. 3.893.395,84.
• Indemnización por despido, según el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cantidad de Bs.3.650.058,60; según el articulo 104 de la mencionada Ley la cantidad de Bs.3.650.058,60.
• Vacaciones año 1997, causadas y no canceladas 30 días de salario diario integral, que al multiplicarlo por Bs.60.834,31 diarios da como resultado la cantidad de Bs.1.825.029,30; vacaciones fraccionadas, derivadas de los 9 meses, la cantidad de 20 días de salario diario integral a cancelar de conformidad con el Contrato Colectivo de Trabajo, que al multiplicarlo por su salario integral la cantidad de Bs.1.216.686,20.
• Bono vacacional del año de 1997 Según el contrato colectivo vigente, la cantidad de Bs.4.075.898,77.
• Pagos de días feriados: Según el articulo 133, 153 y 669 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, 112 días a cancelarle, en base a salario integral, les da como resultado la cantidad de Bs.6.813.442,72.
• Por concepto de ayuda de ciudad: la cantidad de Bs.278.833,31.
• Diferencia de sueldo mensual: marzo a agosto de 1998, la cantidad de Bs.5.475.087,90.
• Asignación por vehiculo: a razón de Bs.200.000,00, de los meses desde enero de 1998 hasta el mes de agosto de 1998, ambos inclusive, esto es la cantidad de Bs.1.600.000,00.
Que demanda a la empresa CORE SERVICES DE VENEZUELA C.A., al igual que su beneficiaria PDVSA por los conceptos ut-supra señalados los cuales totalizan la cantidad de Bs.34.303.520,54, más los intereses emanados del presente capital hasta su total y definitiva cancelación.
Asimismo arguye la representación judicial de los co-demandantes que el ciudadano PEDRO LEON TORRES MONTERO, que su salario integral es el de la cantidad de Bs.26.012,97, a tomar en cuenta para el calculo de sus prestaciones sociales.
• Utilidades del año 1998: la cantidad de Bs.2.222.888,87.
• Antigüedad: la cantidad de Bs.1.560.778,20.
• Antigüedad del 19/06/97 al 05/08/98: Según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 665, la cantidad de Bs.1.716.856,02.
• Indemnización por despido: Según el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.2.341.167,30.
• Preaviso: Según el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 125, ordinal “D”, le corresponde la cantidad de Bs. 2.341.167,30.
• Vacaciones año 1.997-1.998 causadas y no canceladas: la cantidad de Bs.520.259,40.
• Bono vacacional del año d 1.997-1.998: Según el contrato Colectivo Vigente, la cantidad de Bs.962.479,89.
• Pagos de días feriados: Según los artículos 133,153, y 669, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.4.656.321,63.
• Diferencia de sueldo mensual: de los meses de marzo a agosto del año de 1.998, la cantidad de Bs.2.341.167,30.
Que por odo lo anteriormente señalado demanda a las co-demandadas, identificadas ut-supra por la cantidad de Bs.18.663.085,40, más los intereses emanados del presente capital hasta su total y definitiva cancelación.


ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA
En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda y conforme a lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ocurre en fecha 27 de marzo del 2006, la apoderada judicial de la co-demandada la abogada Rosario Carmona, consigna escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Como Punto Previo opone la Prescripción de la Acción de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar las acciones provenientes de la relación laboral.
Que es cierto el hecho de que los accionantes ALEXIS ARTEAGA y PEDRO TORRES MONTERO, comenzaran a prestar sus servicios ocupando lod cargos de Gerente de Operaciones el primero y Analista de Contabilidad para la Sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA,

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA, PDVSA PETROLEO Y GAS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA
En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, comparece en fecha 27 de marzo del 2006, la apoderada judicial de la codemandada, la abogada Yalitza Parra, consigna escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Como primera defensa, alegó la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio.
Asimismo opuso la Prescripción anual de la acción en virtud de que la demanda intentada por los actores la considera que se encuentra totalmente prescrita, según lo consagrado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Niega en toda y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representada por los ciudadanos ALEXIS ARTEAGA TOVAR y PEDRO TORRES MONTERO, por desconocer los hechos alegados infundada la pretensión e improcedente el derecho invocado.
Niega en forma de derecho, el hecho de que los actores hubiesen mantenido una relación laboral con la Sociedad CORE SEVICES DE VENEZUELA, C.A., así como las condiciones de su supuesto contrato de trabajo por cuanto su representada nunca fue su patrono y por tanto desconoce tal circunstancia.
Acepta como cierto el hecho que CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., fue contratista de Petróleos de Venezuela, pero niega rechaza y contradice que los demandantes hayan participado como trabajadores en la ejecución de dichos contratos, por que lo desconoce, y aun más que las obras que realizaban en virtud de ese contrato y las funciones fuesen inherentes ni conexas con los de la industria petrolera, pues la misma no se encuentran especificada en la demanda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
3) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
4) Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
En base a lo anteriormente trascrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.
Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandante y el trabajador, que esta se inició en fecha 05 de febrero de 1.979, comenzando a prestar dichos servicios como Ingeniero de Fluidos en la ciudad de Maracaibo, toda vez que no se reclaman horas extras, ni algún otro concepto en el que pudiese influir ese hecho, quedan por dilucidar:
1.- Si el Trabajador fue despedido justificada o injustificadamente.
2.- Si le corresponde el beneficio contenido en las cláusulas del Contrato Colectivo Petrolero.
Asimismo le toca dilucidar a este sentenciador la confección ficta alegada por la parte actora.
CONCLUSIONES
Visto el análisis de la presente causa, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Observa este Tribunal, que en fecha 15 de marzo del año 2002, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia interlocutoria desechando los instrumentos poderes presentados por los Abogadas Nancy Ferrer Romero y Francesca di Cola, quienes decían actuar en nombre y representación de las Sociedades Mercantiles demandadas y ordenando notificar a las partes en el proceso, en fecha 03 de abril del 2002 las partes se dieron por notificadas de la mencionada dedición, observa este Tribunal que de las notificaciones efectuadas el Abogado, CARLOS MALAVE, apoderado de la empresa BAROID DE VENEZUELA S.A., fue el ultimo en ser notificado, tal y como se observa la exposición del Alguacil natural del extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual consta en actas en fecha 04 de Abril del 2002, es evidente que la apelación efectuada por la Sociedad Mercantil Baroid, es extemporánea, mal puede este sentenciador oírla ya que se estaría creando una incidencia que retrasaría y atentaría con los principios procesales del Derecho. Ahora bien, en virtud de que en la presente causa no se evidencia la contestación al fondo de la demanda ya que en fecha 06 de julio de 1999 y quien se presente en nombre de las demandadas no tenia cualidad para representarla, tal y como fue declarado por el extinto Tribunal con posterioridad a la presentación del escrito de contestación, asimismo se observa que en la presente causa no consta prueba alguna presentada por la demandada que desvirtuara la confesión ficta. Por todo lo antes señalado opera la admisión de los hechos y se declara la confesión ficta.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ GUTIERREZ, en contra de LA Sociedad Mercantil BAROID DE VENEZUELA S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procésales. En consecuencia:
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por las profesionales del Derecho NATHALIA AÑEZ FINOL, ROSANNA MEDINA DE VEGA, CELESTINO VEGA LOPEZ y MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 89.979, 34.145, 34.535 y 29.109, respectivamente; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho LUIS FEREIRA, DAVID FERNANDEZ BOHORQUEZ, CARLOS MALAVE GONZALEZ, JOANDERS HERNANDEZ VELASQUEZ, NANCY FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ e IRELINA ROMAY GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847 y 89.419, respectivamente; todos de este domicilio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (XX) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,


DR. Luís Sgundo Chacin



La Secretaria,





En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30 p.m.),

La Secretaria,










Expediente No. 10.741.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°

“Vistos”: Los antecedentes procesales.

Demandantes: ALEXIS ARTEAGA TOVAR Y PEDRO TORRES MONTERO, venezolanos, mayores de edad, casados Ingeniero el primero y Analista de Contabilidad el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.177.003 y V-3.506.304 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Demandadas: Sociedades Mercantiles CORE SEERVCES DE VENEZUELA, C.A. y PDVSA PETROLEO y GAS, Inscritas la primera por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de febrero de 1986, bajo el No.65, Tomo 13ª, la segunda domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal constituida originalmente bajo la denominación de Corcoven, S.a., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16/11/1978, bajo el N°. 26, Tomo 127-A Segundo.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren los ciudadanos ALEXIS ARTEAGA TOVAR y PERO TORRES MONTERO, antes identificados, asistidos por los profesionales del Derecho ERIC RAMÓN HUERTA CARDENAS Y ADÁN AÑEZ CEPEDA e interpusieron la pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra las co-demandadas las Sociedades Mercantiles CORE SEERVCES DE VENEZUELA, C.A. y PDVSA PETROLEO y GAS., identificadas ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 12 de mayo de 1999, ordenándose la comparecencia de las accionadas a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de Diciembre del 2003, subió a la alzada del Tribunal Superior Primero para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por objeto de la apelación referida a la sentencia de fecha 16 de Octubre del 2001 proferida por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo. En fecha 04 de febrero del 2004 el Tribunal Superior del Trabajo ordeno la reposición de la causa al estado en que se admita nuevamente la demanda por el Juzgado A quo.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente causa paso al conocimiento del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien el día 20 de marzo de 2.006, dio por concluida la AUDIENCIA PRELMINAR, en virtud de no ser posible la conciliación ni el arbitraje entre las partes, manifestando su voluntad de continuar con la fase de juicio.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública el día 12 de junio de 2006 y dictado el dispositivo el día 19 de junio del presente año, habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de interés planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que conste en el expediente, por mandato expreso del articulo 159 eiusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR y REFORMA DE LA DEMANDA
De la lectura realizada al libelo presentado por los apoderados judiciales de las partes accionantes los profesionales del derecho, abogados ERIC RAMÓN HUERTA CARDENAS Y ADÁN AÑEZ CEPEDA, de fecha 21 de enero de 1.999, el Tribunal observa que el accionante fundamentó su demanda en los alegatos, discriminados de la siguiente manera:
• Que los ciudadanos ALEXIS ARTEAGA TOVAR y PEDRO TORRES MONTERO comenzaron a prestar sus servicios para la empresa CORE SERVICES DE VENEZUELA C.A., ocupando y desarrollando los cargos de GERENTE DE OPERACIONES, el primero, desde el día 16/11/1986, hasta el día 07/08/1998, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, que su ultimo salario base mensual era el de la cantidad de Bs.1.155.000,00, y el segundo de ANALISTA DE CONTABILIDAD, desde el día 01/12/1995, hasta 05/08/1998 fecha en la cual fue despedido injustificadamente que su ultimo salario base mensual era el de la cantidad de Bs.488.000,00.
• Que la empresa CORE SERVICES DE VENEZUELA C.A., ha venido ejerciendo su actividad comercial en su condición de intermediario para la empresa mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. FILIAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA, utilizando los servicios profesionales de sus mandantes.
• Que el salario integral para su mandante el ciudadano ALEXIS ARTEAGA TOVAR,
es el de la cantidad de Bs. 60.834,31, para el calculo de sus prestaciones sociales.
• Que se le adeuda por concepto de utilidades del año 1998, la cantidad de Bs.5.055.827,60.
• Que desde el 16/11/1996 al 19/06/1997 da como resultado 7 meses, correspondiéndole para la primera liquidación de antigüedad la cantidad de 30 días de salarios, que multiplicados por el salario diario integral que multiplicados por el salario integral esto es de Bs.1.825.029,30.
• Antigüedad del 19/06/1997 al 07/08/1997, según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 665, la cantidad de Bs.3.893.395,84.
• Indemnización por despido, según el artículo 125 e la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 665, la cantidad de Bs. 3.893.395,84.
• Indemnización por despido, según el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cantidad de Bs.3.650.058,60; según el articulo 104 de la mencionada Ley la cantidad de Bs.3.650.058,60.
• Vacaciones año 1997, causadas y no canceladas 30 días de salario diario integral, que al multiplicarlo por Bs.60.834,31 diarios da como resultado la cantidad de Bs.1.825.029,30; vacaciones fraccionadas, derivadas de los 9 meses, la cantidad de 20 días de salario diario integral a cancelar de conformidad con el Contrato Colectivo de Trabajo, que al multiplicarlo por su salario integral la cantidad de Bs.1.216.686,20.
• Bono vacacional del año de 1997 Según el contrato colectivo vigente, la cantidad de Bs.4.075.898,77.
• Pagos de días feriados: Según el articulo 133, 153 y 669 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, 112 días a cancelarle, en base a salario integral, les da como resultado la cantidad de Bs.6.813.442,72.
• Por concepto de ayuda de ciudad: la cantidad de Bs.278.833,31.
• Diferencia de sueldo mensual: marzo a agosto de 1998, la cantidad de Bs.5.475.087,90.
• Asignación por vehiculo: a razón de Bs.200.000,00, de los meses desde enero de 1998 hasta el mes de agosto de 1998, ambos inclusive, esto es la cantidad de Bs.1.600.000,00.
Que demanda a la empresa CORE SERVICES DE VENEZUELA C.A., al igual que su beneficiaria PDVSA por los conceptos ut-supra señalados los cuales totalizan la cantidad de Bs.34.303.520,54, más los intereses emanados del presente capital hasta su total y definitiva cancelación.
Asimismo arguye la representación judicial de los co-demandantes que el ciudadano PEDRO LEON TORRES MONTERO, que su salario integral es el de la cantidad de Bs.26.012,97, a tomar en cuenta para el calculo de sus prestaciones sociales.
• Utilidades del año 1998: la cantidad de Bs.2.222.888,87.
• Antigüedad: la cantidad de Bs.1.560.778,20.
• Antigüedad del 19/06/97 al 05/08/98: Según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 665, la cantidad de Bs.1.716.856,02.
• Indemnización por despido: Según el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.2.341.167,30.
• Preaviso: Según el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 125, ordinal “D”, le corresponde la cantidad de Bs. 2.341.167,30.
• Vacaciones año 1.997-1.998 causadas y no canceladas: la cantidad de Bs.520.259,40.
• Bono vacacional del año d 1.997-1.998: Según el contrato Colectivo Vigente, la cantidad de Bs.962.479,89.
• Pagos de días feriados: Según los artículos 133,153, y 669, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.4.656.321,63.
• Diferencia de sueldo mensual: de los meses de marzo a agosto del año de 1.998, la cantidad de Bs.2.341.167,30.
Que por todo lo anteriormente señalado demanda a las co-demandadas, identificadas ut-supra por la cantidad de Bs.18.663.085,40, más los intereses emanados del presente capital hasta su total y definitiva cancelación.


ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA
En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda y conforme a lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ocurre en fecha 27 de marzo del 2006, la apoderada judicial de la co-demandada la abogada Rosario Carmona, consigna escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Como Punto Previo opone la Prescripción de la Acción de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar las acciones provenientes de la relación laboral.
Que es cierto el hecho de que los accionantes ALEXIS ARTEAGA y PEDRO TORRES MONTERO, comenzaran a prestar sus servicios ocupando los cargos de Gerente de Operaciones y Analista de Contabilidad respectivamente, para la Sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA,.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA, PDVSA PETROLEO Y GAS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA
En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, comparece en fecha 27 de marzo del 2006, la apoderada judicial de la codemandada, la abogada Yalitza Parra, consigna escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Como primera defensa de fondo, opuso la Prescripción anual de la acción en virtud de que la demanda intentada por los actores la considera que se encuentra totalmente prescrita, según lo consagrado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Niega en toda y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representada por los ciudadanos ALEXIS ARTEAGA TOVAR y PEDRO TORRES MONTERO, por desconocer los hechos alegados infundada la pretensión e improcedente el derecho invocado.
Niega en forma de derecho, el hecho de que los actores hubiesen mantenido una relación laboral con la Sociedad CORE SEVICES DE VENEZUELA, C.A., así como las condiciones de su supuesto contrato de trabajo por cuanto su representada nunca fue su patrono y por tanto desconoce tal circunstancia.
Acepta como cierto el hecho que CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., fue contratista de Petróleos de Venezuela, pero niega rechaza y contradice que los demandantes hayan participado como trabajadores en la ejecución de dichos contratos, por que lo desconoce, y aun más que las obras que realizaban en virtud de ese contrato y las funciones fuesen inherentes ni conexas con los de la industria petrolera, pues la misma no se encuentran especificada en la demanda.
MOTIVACIÓN
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación, por considerarlo ajustado a derecho así como en acato de lo pautado en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo
DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

En base a lo anteriormente trascrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.
Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre las sociedades mercantiles demandadas y los ex--trabajadores ALEXIS ARTEAGA TOVAR Y PERO TORRES MONTERO, ya que no hubo controversia en las fechas de inicio y culminación de la relación laboral, ni en los cargos prestados por los mismos, toda vez que no se reclaman horas extras, ni algún otro concepto en el que pudiese influir ese hecho, quedan por dilucidar:
1.- Si los Trabajadores fueron despedidos justificada o injustificadamente.
2.- Si fueron trabajadores de Confianza o de Dirección y si le corresponde el beneficio contenido en las cláusulas del Contrato Colectivo Petrolero.
Asimismo le toca dilucidar a este sentenciador la prescripción de la acción opuesta como defensa de fondo por parte de las co-demandadas.

PUNTO PREVIO

Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

Ahora bien, de un estudio a las actas procesales, observa este juzgador que la presente demanda fue presentada formalmente ante el Extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de enero de 1999, y admitida en la misma fecha antes referida, ordenando la citación de las co-demandadas, Asimismo en fecha 06 de julio de 1999, consta en actas la citación de las co-demandadas, la empresa CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A.,y PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., (Filial Petróleos de Venezuela).

En este mismo orden de ideas, se evidencia que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de febrero de 2004, dicto sentencia declarando la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, teniéndose en consecuencia como fecha cierta de admisión de la demanda el día 20 de septiembre de 2005, por lo que es menester considerar esta fecha a los fines de dilucidar el punto previo denunciado por las co-demandadas en la oportunidad de dar contestación a la demanda y en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, vale decir la prescripción de la acción, la cual fue fundamentada conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando las co-demandadas que desde la fecha en que finalizo la relación laboral existente entre los actores Pedro Torres Montero y Alexis Arteaga Tovar, es decir los días 05 y 07 de agosto de 1.998 respectivamente, hasta la fecha en que fue admitida la demanda, esto es 20 de septiembre de 2005, ha transcurrido un lapso superior al establecido en la Ley para que opere la Prescripción.

Atendiendo este Jurisdicente, al hecho de que el Estado Social de Derecho y de Justicia, se manifiesta entre otras cosas en el mandato dirigido a todo juez y el hacer prevalecer el fondo sobre la forma, y la justicia sobre las formalidades no esenciales, a los fines de que los justiciables obtengan una tutela efectiva de sus derechos e intereses. Esta exigencia constitucional impone a cualquier particular o autoridad interpretar la totalidad del ordenamiento jurídico (leyes nacionales, estadales, ordenanzas, reglamentos, etc.)
Considera quien decide, que en el caso Sub-examine dicha reposición fue debido a una omisión formal mas no material, para que este juzgador pueda interpretarla como una renuncia tacita a la pretensión por los accionantes, pues no ha sido así. En este sentido la Sala de Casación Social en reiteradas decisiones estando conteste con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quienes en varias oportunidades ha considerado que las omisiones en las formalidades no pueden ser imputable a las partes que en nada tiene que ver con el Derecho Material que se reclama, igualmente se observa, el impulso constante de las partes durante todo el recorrido procesal, por lo que mal puede este Jurisdicente declarar la Prescripción de la Acción, mas aun la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia apunta que dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la Prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del articulo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos y por lo tanto, el lapso de Prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, criterio Jurisprudencial que comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace suyo en la presente decisión. Así se decide.

DEL DEBATE PROBATORIO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.
I
DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en la oportunidad procesal que le otorga el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la promoción de las pruebas, ratifica el escrito con sus anexos que corre inserto entre los folios 291 al 467, los cuales se nombraran a continuación:
• Invocó el mérito favorable y el principio de la comunidad de la prueba que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se decide.

• Solicitó la exhibición y presentación del documento, el cual se encuentra en poder del codemandado “CORE SERVICES DE VENEZUELA C.A.”, de fecha 11/06/1997, en la cual el abogado Ángel Rincón González, representante Judicial de CORE, informo la situación de los empleados a su representada, frente a la aplicación o no del Contrato Colectivo de Trabajo que regula la Industria Petrolera Venezolana.
De la instrumental acompañó en copia fotostática simple, marcada con la letra “A”, constante de cinco (05) folios útiles. Considera este sentenciador, que al no ser exhibida en la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a efecto el acto de exhibición y al estar suscrita por el apoderado judicial de la demandada CORE., esto constituye una presunción grave de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder del empleador, por lo que, al no aparecer de autos prueba alguna que desvirtué dicha presunción, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem; sin embargo, “al tratarse el contenido de dicho instrumento de una opinión jurídica”, la misma jamás podría constituir prueba de hechos. Así se decide.

• Promovió constante de 36 folios útiles, recibos de pago, identificados con la letra “B”, emanados por la co-demandada CORE, a favor del co-demandante ALEXIS ARTEAGA de autos, igualmente solicitó de la patronal, la exhibición de los 36 instrumentos privados acompañados.
Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que en los mismos se pudo constatar lo recibido por el accionante a partir de la fecha 30/11/1996, hasta el 15/061998, de los cuales se evidencian, a partir de la fecha 15/03/1998, la forma quincenal que la patronal les venia cancelando al ciudadano ALEXIS ARTEAGA TOVAR su salario, al tratarse de copias simples de un documento privado, y que los mismos no fueron cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.
En relación a la exhibición solicitada, observa este sentenciador que al no aparecer en autos prueba alguna que desvirtué dicha presunción, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem, Así se decide.
• Igualmente, acompaño en 29 folios útiles recibos de pagos, identificados con la letra “B”, emanado de CORE, a favor de PEDRO TORRES, igualmente solicitó de la patronal, la exhibición de los 29 instrumentos privados acompañados.
Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que en los mismos se pudo constatar lo recibido por el co-accionante desde el 15/12/1995 hasta el 15/07/1998, de lo cuales se evidencia su fecha de ingreso, el pago de fecha 15/07/1998 y el lapso de su relación laboral.
En relación a la exhibición solicitada, observa este sentenciador que al no aparecer en autos prueba alguna que desvirtué dicha presunción, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem, Así se decide.
• Promovió instrumental en 02 folios útiles, emanada del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, igualmente solicitó la exhibición de los mencionados instrumentos.
Observa este juzgador que tal instrumento probatorio se trata de un documento público administrativo, con respecto a este prueba, a pesar de que en ella se demuestra la fecha de ingreso y egreso de la relación de trabajo de los accionantes, la misma no aporta ningún elemento de convicción que puedan dar una solución al caso en concreto, pues tales hechos no son controvertidos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Promovió instrumental en 2 folios útiles, distinguida con la letra “E”, emanada por el Ministerio del Trabajo, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancia de participación de retiro de los trabajadores por parte de la patronal, igualmente solicitó la exhibición de los mencionados instrumentos.
En relación a esta instrumental es de observar que tal prueba se trata de un documento público administrativo, con respecto a ella, a pesar de que se demuestra la relación de trabajo existente entre los ex-trabajadores y la demandada la misma no aporta ningún elemento de convicción que puedan dar una solución al caso en concreto, pues tal hecho no es controvertido. Así se decide.
• Promovió prueba instrumental, en 12 folios útiles distinguida con la letra “F”,
Con respecto a esta instrumental, observa quien decide que la misma se trata de copias simples de un documento privado y en virtud de que la misma no fue impugnada ni atacada bajo ninguna forma de derecho, en ella se demuestra la conexión existente entre las co-demandada CORE SERVISES S.A y PDVSA, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De conformidad con el articulo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante indico mediante cuadro demostrativo, las operaciones realizadas entre las Sociedades Mercantiles CORE y PDVSA, desde octubre de 1.996, hasta marzo de 1.999, dando la misma un total exacto de Bs.3.291.285.749,02 y Bs.649,360,85, igualmente acompaño en 19 folios útiles signado con la letra “G”, la relación comercial entre las co-demandadas, en la región de oriente de Venezuela, igualmente solicitó la exhibición de los instrumentos contentivos de cada operación comercial descrita anteriormente, por una parte; y, por la otra, los instrumentos contentivos de rodos y cada uno de las operaciones.

Con respecto a esta prueba observa quien decide que al no ser exhibida en la su respectiva oportunidad., esto constituye una presunción grave de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder del empleador, por lo que, al no aparecer de autos prueba alguna que desvirtué dicha presunción, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem; la misma jamás podría constituir prueba de hechos, en todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

• Acompañó en 77 folios útiles la convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las co-demandada CORPOVEN S.A., y MARAVEN S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., con la Federación de Trabajadores Químicos y sus similares de Venezuela y la Federación e Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos, aplicable a los accionantes de autos por expresa disposición de la Ley del Trabajo.
Observa quien decide, a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No.00568, de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad y la hace parte integrante de la presente decisión, en la cual estableció que las referidas contrataciones colectivas del trabajo son derecho y que debe ser conocido por el juez (Principio Iura novit curia), tal como lo dispone el articulo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso concreto. Así se decide.

• Acompañó en 01 folio útil, distinguida con la letra “I”, la inscripción de la demandada CORE, por ante su Matriz, PDVSA, Petróleo y GAS S.A., igualmente solicitó la exhibición del mencionado instrumento.
En un folio útil, distinguido con la letra “J”, instrumento emitido de la co-demandada CORE, de fecha 23/04/1998, firmada por el ingeniero Euclides Gómez Flores, actuando en su condición de Gerente de Recursos Humanos.
Con respecto a estas documentales, observa quien decide que la misma no fueron atacada bajo ninguna forma de derecho, y al haber sido presentada estas en, copia simple, este Tribunal la valora, todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo Así se decide.
• Promueve la prueba testifical de los ciudadanos ANGEL ALBERTO MONTIEL PARRA, JESUS MANUEL DORAN, PATRIZIA MARIA ELISA DE MARCO ROMERO Y NESTOR ASDRUBAL GUILLEN RONDON. En cuanto a este medio de prueba, el Tribunal no las valora por no haber sido evacuadas en el proceso. Así se decide.
II
PRUEBAS INSTRUMENTALES
Asimismo, conforme a las previsiones de los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió con el escrito, los siguientes documentos:
• Marcada “A” y en 01 folio útil, participación de retiro del ciudadano ALEXIS ARTEAGA al IVSS, debidamente firmada y sellada por la co-demandada CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
• Marcada “B” y en 01 folio útil, constancia de trabajo para el IVSS, correspondiente al ciudadano ALEXIS ARTEAGA, debidamente firmada y sellada por la co-demandada.
• Marcada, “C” y en un folio útil, participación de retiro del ciudadano PEDRO TORRES al IVSS, debidamente firmada y sellada por la co-demandada CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
• Marcada, “D” y en un folio útil, constancia de trabajo para el IVSS TORRES al IVSS, correspondiente al ciudadano PEDRO TORRES debidamente firmada y sellada por la co-demandada CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
• Marcada con la letra “E” y en un folio útil, constancia de trabajo para el IVSS a la co-demandada PDVSA y dirigida a la co-demandada CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., donde constan las diferencias de salarios de los accionantes.
• Marcada con la letra “F” y en un folio útil, carta emanada de la co-demandada PDVSA y dirigida a la co-demandada CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., donde consta la relación contratante-contratista de las mismas.
• Marcada con la letra “G” y en un folio útil, información general de la co-demandada CORE SERVICES DE VENEZUELA, aparecida en el RAC on line de la co-demandada PDVSA.
• Marcada “H” y en un folio útil, información sobre los pagos efectuados a la co-demandada CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., por la co-demandada PDVSA (antes Corcoven), aparecida en el sistema de pago on line de esta última.
• Marcada “I” y en 161 folios útiles, Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional con vigencia en el período años 1997-1999.
Con respecto a este medio probatorio, observa quien decide que las mismas no fueron atacadas bajo ninguna forma en derecho, este Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio, todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.

DE LA PARTE CO-DEMANDADA
CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

I
DE LA TESTIMONIAL
• Promueve las testimoniales de los ciudadanos: ELISEO BASTIDAS, JESUS CAÑA e IRAMA FUNG. En cuanto a este medio de prueba, el Tribunal no las valora por no haber sido evacuadas en el proceso. Así se decide.

II
DOCUMENTAL

• Todas y cada una de las actas procesales, que se encuentran consignadas en el expediente, donde queda demostrado que los accionantes de autos; no son beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera.
• La decisión del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; de fecha 04/02/2004; donde ordena la reposición de la presente causa, al estado de que se realice nuevamente la admisión de la presente demandada la cual se encuentra en los folios 744 al 746.
Observa este sentenciador que la Sentencia emanada del Tribunal Superior Primero antes mencionado, es emanada de un Tribunal Superior, este Tribunal acata lo ordenado por el mismo, pero todo caso será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones.

• Copias simples de las sentencias emitidas del tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 02/08/2005 y 11/08/2005; (Caso : Luís Portillo contra la Sociedad Mercantil “MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.) y el (Caso Franklin Añez contra CAMCO DE VENEZUELA, S.A; SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A y CAMCO WIRELINE, C.A.), marcada con la letra “A”.
• Copia simple de la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04/10/2005; (Caso: Pedro Omar Parada Zambrano contra la Sociedad Mercantil “C.A., HIDROLOGICAS DE LA REGIÓN SUROESTE – HIDROSURESTE); marcada con la letra “B”.
Con respecto a las decisiones emitidas por el tribunal Supremo de Justicia, observa quien decide que las mismas las referidas decisiones son derecho y que debe ser conocido por el juez (Principio Iura novit curia), por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso concreto. Así se decide.



DE LA PARTE CO-DEMANDADA
PDVSA PETRÓLEO S.A.
Invocó el mérito favorable y el principio de la comunidad de la prueba que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, el merito de esta prueba ya fue establecido en el análisis del escrito de prueba de la parte accionante y se da aquí por reproducido. Así se decide.


CONCLUSIONES
En virtud, de las probanzas aportadas por las partes del presente procedimiento, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, señala que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.
En este sentido, al haber un reconocimiento expreso de las Co-demandadas en relación a la prestación personal del servicio y el salario devengado por los demandantes de autos, le correspondía a éstas demostrar que los trabajadores no le pertenecían los beneficios aplicados en la Contratación Colectiva Petrolera por considerar que estos fueron trabajadores de Dirección y de Confianza., estableciéndose en consecuencia que el hecho controvertido en la presente causa quedo subsumido en determinar lo justificado o no del despido de los trabajadores Alexis Arteaga y Pedro Torres Montero, y una vez establecido ese hecho, poder determinar la procedencia en derecho de los conceptos laborales que reclaman los accionantes derivados de la prestación del servicio.
Ahora bien, este sentenciador, al analizar los alegatos de las partes en el presente juicio, explanados tanto en el libelo de demanda como en la Audiencia Oral de juicio, observa que la parte accionante reclama las prestaciones sociales en base al Contrato Colectivo Petrolero, mientras que la accionada alega el hecho de que los accionantes no le correspondían dichos conceptos por ser trabajadores de confianza y de dirección por ser Nomina Mayor y que entres sus actividades no se generaban ningún riesgo para su vida, la apadorada judicial de la demandada, alegó que la actividad realizada por el ciudadano Alexis Arteaga en su cubículo o cabina colocada muy cercana al pozo petrolero realizando las respectivas lecturas de su evolución. Situación esa que fue rebatida por el co-demandante al manifestar en la audiencia de juicio oral y pública, que de explotar el pozo petrolero desaparecerían en el acto, asimismo el co-demandante Pedro Torre Montero manifestó que en ningún momento ejercía funciones que se pudieran calificar como un empleado de dirección o de confianza y que entre en sus funciones estaba el de revisar los documentos que se van a procesar encontrándose bajo la subordinación de la Gerente de Departamento, y, así mismo se denota que las accionadas de autos, con los argumentos y probanzas aportadas no aportan elementos de convicción alguna que le permitan a este operador de justicia determinar que tales hechos debían ser considerados para calificar a los demandantes de autos como trabajadores de Dirección y de Confianza tal y como lo establecen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Art.42 (Empleado de Dirección: …”el que interviene en la toma de direcciones y orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”) Art.45 (Empleado de confianza: ”…aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”;. y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo; (Representante del Patrono: “… toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.”
En este sentido, de acuerdo con el alcance y contenido de las normas señaladas, la calificación de un trabajador de dirección o de confianza debe efectuarse de acuerdo a las funciones y actividades que desarrollen y del cargo que ejerce, conforme aparece expresado en las referidas normas, tales categorías obedecen una situación de hecho, más no de derecho, tal y como lo establece el articulo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo en el entendido que la “…calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Es así como el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencia, prevalece al momento de establecer la condición de un trabajador como de dirección o de confianza, y no la calificación que unilateralmente o convencionalmente se le confiera; ya que es en definitiva la naturaleza real del servicio que presta, lo que determina la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar contrastando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos con las actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos con las actividades que efectivamente desarrollan sin importar la denominación del cargo y siendo que de las funciones expresadas por los mismos accionantes no se encuentran las establecidas en los artículos 42 y 45 referidos con anterioridad, razón por la cual este sentenciador considera a los mismos excluidos dentro de lo que se entiende como trabajador de dirección y de confianza. AsÍ se decide.-
En consecuencia y dada la forma en que fue contestada la demandada, debía la accionada demostrar tales hechos explanados en el escrito de contestación. Ahora bien, este sentenciador denota que las mismas no logran demostrar la improcedencia de los conceptos que reclaman los trabajadores a tenor de lo dispuesto en la Cláusula Tercera (3) de la Contratación Colectiva Petrolera y en virtud de que es ella quien tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión de los accionantes, es por ello que este sentenciador considera que la accionada no demostró que los accionantes ALEXIS ARTEAGA TOVAR y PEDRO TORRES MONTERO fuesen trabajadores de confianza de dirección y por lo tanto se le debe garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a los Trabajadores de la Industria Petrolera. Así se decide.
Ahora bien, comprobada como se encuentra la naturaleza del cargo desempeñado por los accionantes de autos, este sentenciador observa que a los mismos les es aplicable los beneficios del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero que rige las relaciones de la empresa petrolera y sus trabajadores, siendo que la sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A. es una contratista inherente y conexa a la empresa PDVSA, mas aún los mismos desempeñaron sus funciones en el lugar donde la demandada CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A. ejecutaba las labores inherentes con la industria petrolera, por lo que este Juzgador de conformidad con el principio IURA NUBIS CURIA, en lo cual el Juez conoce el derecho, debe aplicar para las indemnizaciones derivadas del vinculo laboral la contratación Colectiva Petrolera, mas aun considera quien decide que la parte demandante solicita la aplicación de lo contenido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se encuentran integrado en la cláusula 9 de dicha Contratación Colectiva Petrolera, y en virtud de que no se puede aplicar la Ley Orgánica del Trabajo y al mismo tiempo los conceptos y beneficios contenidos en el Contrato Colectivo Petrolero antes señalado, por lo que consecuencialmente se ordena una experticia complementaria del fallo en base a la Contratación Colectiva y tomando en consideración el salario básico mensual alegado por los accionantes el cual se encuentra probado con los recibos de pagos consignados a las actas específicamente en los folios (305) al folio (352) en el cual se evidencia la cantidad del salario básico mensual para el ciudadano ALEXIS ARTEAGA, por la cantidad de Bs. 1.155.000,oo y la cantidad de Bs. 488.000,oo para el ciudadano PEDRO TORRES, salarios estos los cuales no pudo ser desvirtuado por la demandada más los conceptos que integran el salario para el calculo de sus prestaciones sociales como lo son las utilidades y el bono vacacional. Así Se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

1.- Se declara Sin lugar la Prescripción de la Acción, alegada por las Co-demandadas CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A, y PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A.

2.- CON LUGAR, la demanda por cobro de Prestaciones sociales, incoada por los ciudadano ALEXIS ARTEAGA TOVAR y PEDRO TORRES MONTERO en contra de las Sociedades Mercantiles CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A, y PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., en consecuencia se condena a las co-demandadas al pago de las cantidad de Bs.34.303.520; a favor del ciudadano ALEXIS ARTEAGA y la cantidad de Bs.18.663.085,40; a favor del ciudadano PEDRO TORRES MONTERO más las cantidades que arrojen los efectos de la aplicación de la Contratación Colectiva.

3.- Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los conceptos demandados como consecuencia de la aplicación del Contrato Petrolero por los Co-demandantes de autos en su libelo de demanda, así como de las costas y costos procesales calculados sobre la base articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir al 30% por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

4.- Se ordena a la demandadas, sociedades mercantiles CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A y PDVSA, PETRÓLEO Y GAS C.A., pagar los intereses moratorios de la cantidad que resulte de la experticia complementaria ordenada en el particular tercero de esta sentencia, y que deben ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la presente decisión.

5.- Se ordena la indexación sobre la suma ordenada a pagar según el resultado de la experticia complementaria del fallo, ordenada en el particular tercero de la presente decisión y para su examen se tomaran en cuenta los lapsos comprendidos desde el día 21/01/1999 fecha en la cual debió haber sido admitida la demanda hasta efectivo cumplimiento de la presente decisión, excluyendo de ese período, los lapsos en los cuales la causa se paralizará por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, y por demoras del proceso imputables al demandante.

6- Se condena en costas a las co-demandadas CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A y PDVSA, por haber existido un vencimiento total en este proceso con fundamento en el artículo 59 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

7.- Se ordena Notificar al ciudadano Procurador General de la República de Venezuela de la sentencia proferida por este Tribunal.

Publíquese y Regístrese. - Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se deja constancia que son apoderados judiciales de la parte demandante el abogado HOWAR QUINTERO y por las co-demandadas CORE SERVICES DE VENEZUELA Y PDVSA las profesionales del derecho ROSARIO CARMONA MARTINEZ y YELITZA COROMOTO PARRA GONZALEZ respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Diecinueve (19) días del Mes de Junio del Dos Mil Seis – Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Dr. LUÍS SEGUNDO CHACIN.
La Secretaría,


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), Sentencia N°. 159-06.-


La Secretaria,




Exp.10.741.-