Expediente: 15.061

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRRA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
196° y 147°
ACLARATORIA DE SENTENCIA
“Vistos” sus Antecedentes.

PARTE ACTORA: WILFRIDO URRIBARRI ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 4.703.772, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del Derecho Abogados JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, ZUGEY del VALLE ROMERO VELAZQUEZ y MARY COLINA de HERNANDEZ, plenamente identificados en las actas.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE ZULIA, C.A.), representada judicialmente por el profesional del derecho abogado, DENKYS FRITZ, plenamente identificado en las actas.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

DE LO SOLICITADO

En fecha diez (10) de febrero de dos mil seis (2006), ocurrió la profesional del Derecho Mary Colina de Hernández, y mediante diligencia que corre inserta agregada al folio ciento noventa y nueve (199) de las actas procesales, solicitó de la jurisdicción, aclaratoria de la sentencia dictada y publicada en fecha nueve (09) de Febrero de 2.006, “específicamente en lo referente a la Cláusula 10, en virtud de que en el Dispositivo no se ordena expresamente el pago de dicha cláusula, de la cual según afirma la solicitante es acreedor el trabajador considerando que al mismo le es aplicable el contenido del contrato colectivo del INCE según lo dispuesto en la parte 2.2 de la referida sentencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Después de ser pronunciada la sentencia definitiva o la Interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En este orden de ideas, debe proceder este Juzgador a resolver a rectificar la omisión.

Establece el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“.. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”

En otro orden de ideas la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Establece en su artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“ …. El Juez de trabajo podrá, aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el Ordenamiento Jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”
Ahora bien, por parte de la demandante, este Inquisidor de justicia considera que de la norma transcrita, se desprende la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a Apelación, esto entre otras razones, en virtud de que el Juez, emite su Opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado Jurisdiccional, mediante el ejercicio de los Recursos ordinarios o Extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción y de conformidad con lo señalado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo Juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido, evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos (Principio de congruencia).

En este sentido la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/02/2001 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, señalo lo siguiente:
“…Con estos antecedentes queda claramente determinado que la Aclaratoria es el mecanismo procesal a través del cual el Jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar , salvar, rectificar o ampliar su propia decisión, dicha actuación persigue que en definitiva queden precisados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia, que si bien pudiera no significar el fin de la controversia es sin lugar a dudas, pieza necesaria de la sistematización para el resultado definitivo de la misma…”

Por otra parte, la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Marzo del 2004 dicto sentencia, bajo la Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el cual se establecía lo siguiente:
“La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma”.
En el presente caso, la parte actora, solicita aclaratoria de sentencia en los siguientes términos: “específicamente en lo referente a la Cláusula 10, en virtud de que en el Dispositivo no se ordena expresamente el pago de dicha cláusula, de la cual según afirma la solicitante es acreedor el trabajador considerando que al mismo le es aplicable el contenido del contrato colectivo del INCE según lo dispuesto en la parte 2.2 de la referida sentencia.
Dentro del mundo en que vivimos, la imperfección del hombre hace que todas sus obras sean perfectibles, vale decir, que sean mejorables, de esa realidad no escapa el sentenciador, el cual en todo caso ha de estar presto a ampliar, aclarar, dilucidar, en suma mejorar el producto de su labor sentenciadora, léase sentencia, pero en todo caso limitado a los puntos sobre los que se ha señalado necesidad de aclarar, ampliar, mejorar.
Ahora bien en lo que respecta al punto de la aplicabilidad o no de la Cláusula 10 del pertinente contrato colectivo, se observa que si bien es cierto que en la parte dispositiva del fallo objeto de aclaratoria se omitió pronunciamiento alguno con relación a él, no es menos cierto que al haber sido declarada dicha decisión PARCIALMENTE CON LUGAR y al haberse condenado a la demandada el pago de los conceptos referidos a la antigüedad, Bono de Fin de año Fraccionado, Bono Vacacional Fraccionado, sin incluir la aplicación de la cláusula 10 se entiende que la misma fue excluida por este sentenciador al momento de la condenatoria, lo cual de no haber sido asÍ hubiese llevado a declarar la misma CON LUGAR. En todo caso, para mayor claridad y especificidad, en el particular tercero de la DISPOSITIVA, se ha de incluir lo pertinente a la aplicación o no de la Cláusula 10 de la correspondiente Convención Colectiva.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-PROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 09 de Febrero de 2006, incoada por la profesional del Derecho Mary Colina de Hernández, ampliando la misma, por lo que consecuencialmente su redacción en la definitiva específicamente en el particular tercero queda establecida en los siguientes términos:
“TERCERO: Se ordena a la demandada la cancelación de las cantidades que resulten una vez realizada la experticia complementaria solo de los conceptos referidos a la Antigüedad, Bono de Fin de Año Fraccionado, Bono Vacacional Fraccionado y la actualización de la pensión de Jubilación conforme al ultimo salario devengado con ocasión al cargo que desempeñaba para el momento de ser otorgada, con excepción de la cláusula 10 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Ince, por ser considerada según este sentenciador como Improcedente.”
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Déjese copia por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Trece (13) días del Mes de Junio de dos mil Seis (2006).- Año 196° de la Independencia y 147°
EL Juez,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50.a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el No.151 -2006.

La Secretaria,