Expediente N° 12.817
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º

“Vistos”. Con los informes de la parte demandante.
Demandante: EDEGAN JOSÉ SUÁREZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.535.470, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: PANAMCO DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 06 de marzo de 1952, bajo el No.221, Tomo 1-A, con domicilio en la ciudad de Caracas del Distrito Federal, con sucursal en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, el día 01 de septiembre de 1983, quedando registrada bajo el No.38-A de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Y EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre el profesional del Derecho OMERO BENJAMIN HERNANDEZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 34.129, actuando como apoderado judicial del ciudadano EDEGAN JOSÉ SUÁREZ OLIVEROS, ut supra identificado, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, identificada ut supra; la cual fue admitida por haberle correspondido por distribución por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto de fecha 24 de enero de 2000, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL DOCUMENTO LIBELAR
Que el día 16 de noviembre de 1987, ingresó a prestar sus servicios en la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, desempeñando el cargo de Coordinador de Sala de Jarabe, hasta el día que el día 12 de noviembre de 1999.
Que fue despedido sin ninguna razón que lo justificara.
Que al recibir la planilla de liquidación le faltaban algunos conceptos que no fueron incluidos en ella, aduciendo dicha empresa, que había sido despedido de acuerdo al Contrato Colectivo de Trabajo.
Que laboró por espacio de 11 años, 11 meses y 27 días.
Que devengaba como salario básico mensual la cantidad de Bs. 469.000,oo, lo que es igual Bs. 15.633,33 diarios.
Que su salario integral fue la cantidad de Bs. 986.935,50 mensuales, o lo que es lo mismo Bs. 32.897,85 diarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 174 eiusdem, y la Cláusula 26 del Contrato Colectivo de Trabajo.
Que reclama el pago de los siguientes conceptos: a) Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs. 3.600.000,oo. b) Una indemnización por despido injustificado un total de Bs. 4.934.677,50; c) Indemnización de Antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997, la cantidad de Bs. 9.869.350,50; d) Compensación por Transferencia, la cantidad de Bs. 2.078.652,78; e) Por antigüedad del 19/06/1997 al 12/11/1999, la cantidad de Bs. 2.796.317,25; f) Diferencia entre la indemnización de antigüedad y el total del monto reclamado por el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.981.324,97.
Que todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 29.260.322,03 y habiendo recibido de la patronal la cantidad de Bs. 19.777.416,20, le adeuda todavía la cantidad de Bs. 9.482.905,83.
Reclama la indexación de las cantidades demandadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA
Que es cierto que el ciudadano EDEGAN JOSÉ SUÁREZ OLIVEROS llevó una relación laboral con su representada (para aquel entonces C.A EMBOTELLADORA NACIONAL) que se inició el 16 de noviembre de 1.987 y que esta terminó el 12 de noviembre de 1999.
Que es cierto que el accionante recibió la cantidad de Bs. 19.777.416,20 por concepto de prestaciones sociales.
Niega que la planilla de liquidación de prestaciones sociales faltara concepto alguno supuestamente no incluidos.
Niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.
Que su representada liquidó conforme a derecho al demandante a la terminación de su relación de trabajo, tal como se evidencia de las liquidaciones de prestaciones sociales.
Que la indexación solicitada es improcedente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).


Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo aplicable para el momento.
Como no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandada y el trabajador, el tiempo de servicio, la fecha de inicio de la relación de trabajo y la fecha de finalización de la misma, que la misma concluyó por despido injustificado y que el monto del último salario integral diario lo fue la cantidad de Bs. 32.897,85, estos hechos quedan fuera del debate probatorio. Así se establece.-
En virtud de lo anterior, quedaría por dilucidar si es procedente el cobro de diferencias en el pago de las prestaciones sociales canceladas para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, según lo afirma el extrabajador; o si por el contrario, nada se le adeuda como lo afirma la demandada. Así se establece.-
Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocación de las actas procesales.
Esta invocación no constituye un medio de pruebas, pero tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se establece.-
2.- Prueba documentales.
- Comprobante de liquidación de prestaciones sociales por Bs. 18.136.889,86, que en original riela en el expediente marcado con la letra “A”, en el folio 79 del expediente. Con respecto a esta documental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de él, por lo cual quedó legalmente reconocida, y hace contra este y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ellos contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que con esta documental se prueba que la patronal le canceló al accionante el equivalente a 90 días de indemnización sustitutiva de preaviso a razón de Bs. 30.000,oo, el equivalente a 150 días de indemnización por despido a razón de Bs. 32.897,85, la cantidad de Bs. 3.632.263,98 por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.674.660,oo por concepto de antigüedad acumulada, artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la cantidad de Bs. 2.078.652,78 por concepto de compensación por transferencia. Así se decide.-
- Comunicación de fecha 27 de mayo de 1999, en el cual la demandada le notifica el incremento de su salario en la cantidad de Bs. 469.000,oo, marcado con la letra “B”, que riela al folio 80 del expediente. Observa este sentenciador que esta instrumental fue impugnada, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no cumpliendo la parte promovente del instrumento, con la carga procesal de insistir en su validez, ni promovió la prueba de cotejo, a tenor de lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta instrumental promovida queda desechada del proceso. Así se decide.-

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó la comunidad de la prueba. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducida. Así se establece.
2.- Consignó las instrumentales siguientes:
- Planilla de Liquidación de prestaciones sociales por Bs. 18.136.889,86, en copia fotostática que riela en el folio doce (12) del expediente. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducida. Así se establece.
- Carta de despido, en copia fotostática constante de un (1) folio útil que riela en el expediente en el folio 13. Con respecto a esta documental que fue presentada bajo la forma de copia fotostática, al ser incorporadas al proceso de la manera indicada, las hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representan, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría de las mismas; pues, en el caso venezolano, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume su autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo razonado, se deja establecido que la citada documental que fue incorporada al proceso por la parte actora en copia fotostática, debe ser desechada por el sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-
- Contrato Colectivo celebrado entre la empresa C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL (hoy PANAMCO DE VENEZUELA S.A.) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS BEBIDAS REFRESCANTES Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, por el contrario, ésta lo aceptó expresamente, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.
CONCLUSIONES
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.
En virtud de lo anterior, habiéndose establecido el actor laboró para la demandada desde el día 16 de noviembre de 1987 hasta el día 12 de noviembre de 1999, es decir, laboró 11 años, 11 meses y 26 días, que el último salario integral diario fue de Bs. 32.897,85; quedaría por dilucidar si es procedente o no el cobro de diferencia de lo solicitado por el trabajador o si por el contrario, lo solicitado por éste es insuficiente; y de ser procedente establecer el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado, además de los intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas, pues, las prestaciones, indemnizaciones y cualquier acreencia de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, son de eminente orden público y por ende no pueden ser relajados por acuerdo entre particulares y mucho menos por decisión unilateral de cualquiera de ellas, ni por tercero alguno. Así se establece.-
Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho. Así se establece.-
El trabajador reclama la cantidad de Bs. 1.200.000,oo, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Observa este sentenciador que el artículo 125, literal e), establece que adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, la cantidad de 90 días de salario, si la relación laboral excediere los 10 años. Así habiéndose establecido que la relación sub examine duró por espacio de 11 años, 11 meses y 26 días, y que el último salario diario lo fue la cantidad de Bs. 32.897,85, le corresponde el equivalente a 90 días de salario integral a razón de Bs. 32.897,85, para un total de Bs. 2.960.806,50, por lo que habiendo quedado determinado de los dichos del actor y de instrumental que riela en el folio 79 del expediente, que la patronal le canceló la cantidad de Bs. 2.700.000,oo por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la patronal adeuda al accionante la cantidad de Bs. 260.806,50. Así se decide.-
El trabajador reclama la cantidad de Bs. 4.934.677,50 por concepto de indemnización por despido injustificado. Observa este sentenciador que el artículo 125, numeral 2), establece que si el patrono persiste en despedir al trabajador deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, hasta un máximo de 150 días de salario. Así habiéndose establecido que la relación sub examine duró por espacio de 11 años, 11 meses y 11 días, y que el último salario diario lo fue la cantidad de Bs. 32.897,85, le corresponde el equivalente a 150 días de salario integral a razón de Bs. 32.897,85, para un total de Bs. 4.934.677,50 por lo que habiendo quedado determinado de los dichos del actora y de instrumental que riela en el folio 79 del expediente, que la patronal le canceló la cantidad de Bs. 4.934.677,50 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, resulta improcedente el cobro de alguna diferencia por este concepto. Así se decide.-
El trabajador reclama la cantidad de Bs. 9.869.350,50 por concepto de compensación por transferencia. Observa este sentenciador que el artículo 666, literal b), establece que los trabajadores sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario por cada año de servicio calculada con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. Observa este sentenciador que habiendo quedado establecido que la relación sub examine comenzó en fecha 16 de noviembre de 1987, para el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tenía 09 años, 07 meses y 03 días laborando con la patronal, y constando que el salario normal del trabajador era Bs. 230.961,42 mensuales y por cuanto no consta en los autos otro salario, por lo cual le corresponden 270 días a razón de Bs. 8.453,oo por día, para un total de Bs. 2.078.651,70, por lo que habiendo quedado determinado de los dichos del actora y de instrumental que riela en el folio 79 del expediente, que la patronal le canceló la cantidad de Bs. 2.078.652,78 por concepto de compensación por transferencia, resulta improcedente el cobro de alguna diferencia por este concepto. Así se decide.-
El trabajador reclama la cantidad de Bs. 2.796.317,25 por concepto de antigüedad del periodo 19-06-1997 hasta el 12-11-1999. Observa este sentenciador que la antigüedad bajo el nuevo régimen de prestaciones sociales es de 02 años, 04 meses y 23 días, por lo que le corresponden 140 días de un salario integral de Bs. 32.897,85, que totaliza la cantidad de Bs. 4.605.699,oo, por lo que habiendo quedado determinado de los dichos del actor y de instrumental que riela en el folio 79 del expediente, que la patronal le canceló la cantidad de Bs. 3.632.263,98 por concepto de antigüedad, la patronal adeuda al accionante la cantidad de Bs. 973.435,02. Así se decide.-
El trabajador reclama la cantidad de Bs. 5.981.324,97 por concepto de indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo. Observa este sentenciador que el referido artículo establece que los trabajadores que gocen de estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, que estén devengando un salario superior a Bs. 300.000,oo mensuales, que tengan más de 10 años de servicio y que sean despedidos dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma fecha, tendrán derecho a recibir de su patrono además de las cantidades establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización equivalente a la diferencia entre lo que corresponda conforme al artículo 666 eiusdem, más el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido y la indemnización que al 31 de diciembre de 1996 le hubiere correspondido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. En este sentido, al haber quedado establecido que el demandante de autos devengó como ultimo salario básico mensual la cantidad de Bs. 469.000,oo; que la relación de trabajo concluyó por despido en fecha 12 de noviembre de 1999, es decir, por espacio de 11 años, 11 meses y 26 días; y al haber transcurrido desde la fecha de promulgación de la Ley 02 años, 04 meses y 23 días, con un simple computo se constata que han transcurrido 28 meses, por lo cual le corresponde al demandante de conformidad con lo dispuesto en el articulo ut supra transcrito la diferencia de la cantidad de Bs. 4.682.833,12 proveniente de las acreditaciones efectuadas a la fecha del despido, según consta en la planilla de liquidación que riela al folio 79 del presente expediente; menos la cantidad de Bs. 4.157.303,40 proveniente del calculo de la indemnización que al 31 de diciembre de 1996 que le correspondía al demandante de conformidad con el articulo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, razón por le corresponde al ciudadano EDEGAN JOSÉ SUÁREZ OLIVEROS la cantidad de Bs. 525.529,72; por este concepto. Así se decide.-
El valor total de los anteriores conceptos procedentes, totalizan la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.759.771,24), que adeuda la empleadora sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. al trabajador EDEGAN JOSÉ SUÁREZ OLIVEROS, por estos conceptos, y que debió pagarle a este último inmediatamente al término de la relación laboral conforme lo prevé el artículo 92 de la vigente Constitución Nacional, cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Concluido lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales; así tenemos, que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Es evidente que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulte condenada a pagar por conceptos de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir del día 12 de noviembre de 1999, fecha del despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un funcionario público experto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Asimismo, es evidente que al no haber cumplido la empresa demanda, con su obligación del pago de las cantidades que adeuda al trabajador, aquella ha incurrido en mora y, asimismo, es un hecho notorio que en el país ha ocurrido un proceso inflacionario que ha devaluado el valor de la moneda nacional, por tanto, se ordenará la indexación de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulte condenada a pagar, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse desde el día de la fijación del cartel de notificación de la demandada, es decir, el día 09 de junio de 2000, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable que será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, y aplicando el método de cálculo expuesto para la determinación de los intereses moratorios, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano EDEGAN JOSÉ SUÁREZ OLIVEROS en contra de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: La cantidad UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.759.771,24), suma ésta que fue producida conforme a los conceptos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad indicada en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, deben ser calculados desde el día 12 de noviembre de 1999, fecha en la cual se produjo el despido, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomado como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, tal como lo dispone el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: La cantidad que resulte de la indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia. El período a calcular será el comprendido entre el día 09 de junio de 2000, fecha de la fijación del cartel de notificación de la demandada, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, excluyendo de ese período, los lapsos en los cuales la causa se paralizará por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, y por demoras del proceso imputables al demandante.
No procede la condenatoria en costas por no haberse producido un vencimiento total, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho OMERO BENJAMIN HENANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.34.129; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho AILIE MERCEDES VILORIA FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.46.635; todos de este domicilio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

NEUDO FERRER GONZALEZ La Secretaria,

MARILU DEVIS
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 835-2006. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.
La Secretaria,
Exp. N° 12.817.-
NFG/ebr.-