Expediente No. 16.750


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

146° y 197°

Demandante: ORLANDO AQUILES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.675.322, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 02, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, tomo 217-A Pro, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

PUNTO PREVIO I
Con relación a la impugnación de la estimación de la cuantía realizada por la representación judicial de la demanda, quién suscribe, debe acotar lo siguiente:
Dispone el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si se demandaren prestaciones alimentarias periódicas, el valor de la demanda se determinará por el monto de las prestaciones reclamadas, pero si la obligación estuviere discutida, su determinación se hará por la suma de dos anualidades.

Cuando se demande el pago de una renta de cualquier denominación que sea, el valor se determinará acumulando las anualidades reclamadas, pero si el título estuviere discutido, el valor se determinará acumulando diez anualidades. Esta regla se aplica también para determinar el valor de las causas relativas a prestaciones enfitéuticas”

De la norma transcrita con anterioridad se infiere que cuando se demanda el pago de una renta, entendida ésta como un ingreso regular que se produce con ocasión de un trabajo, una propiedad u otro derecho, una inversión de capitales o dinero o en este caso, una pensión de jubilación, entre otras, la cuantía se determinará sumando las anualidades que se consideran incumplidas, empero puede suceder que el demandante pida ante la jurisdicción un pronunciamiento sobre la validez del título que da origen a la renta, en cuyo caso, el valor se determinará acumulando diez anualidades.
En el caso sometido a la consideración de quién suscribe, se evidencia con meridiana claridad que el ciudadano ORLANDO AQUILES MOLERO reclama a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) una pensión de jubilación de ciento setenta y ocho mil seiscientos veinticuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 178.624,68) mensuales y de una simple operación aritmética podemos determinar lo siguiente;
Sí multiplicamos la suma ciento setenta y ocho mil seiscientos veinticuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 178.624,68) mensuales por los doce meses que tiene el año, nos da un total de dos millones ciento cuarenta y tres mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 2.143.496,16) y esta última cantidad de dinero multiplicada por las diez (10) anualidades al cual se contrae el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, obtenemos la suma de veinte un millones cuatrocientos treinta y cuatro mil novecientos sesenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.21.434.961,60), monto este que constituye el valor de la demanda de esta causa, sin perjuicio de lo que pudiere resultar en definitiva de la procedencia o no del derecho del beneficio especial jubilación y el monto o quamtun de la misma. Así se decide.

PUNTO PREVIO II
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido en este proceso, debe proceder este juzgador a emitir un pronunciamiento en torno a la prescripción de la presente la acción laboral interpuesta por la demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y al efecto se deben reseñar las circunstancias que rodearon la misma, observando lo siguiente:
Sostiene la representación judicial de la parte demandada para fundamentar la excepción de fondo opuesta una sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de agosto de 1.991 en el cual se estableció que la relación de trabajo termina por cualquiera de las causas estipuladas por la ley o en el contrato, entre las la jubilación del trabajador, pero subsiste un vínculo jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo, por lo cual tiene el carácter laboral, cuyo objeto es el pago de las cantidades o pensiones acordadas a título de jubilación. La situación en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier otra causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo este de naturaleza laboral.
Que en razón de lo anterior se debe aplicar el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que desde que finalizó la relación de trabajo, esto es, el día 15 de marzo de 1.997 hasta el día 05 de mayo de 2.003, fecha en que se presentó la demanda a la jurisdicción, transcurrió más del año previsto en el referido artículo 61.
Con relación al punto en discusión, observa quién suscribe, que en fecha 29 de mayo de 2.000, caso: CANTV, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que las acciones provenientes de la relación de trabajo como las prestaciones sociales, horas extraordinarias, días feriados, entre otros conceptos, prescribe de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cumplirse un (01) año contados a partir desde la terminación de la relación personal de trabajo, y con relación a la acción para solicitar el derecho especial de jubilación estableció que tratándose de una acción personal y que la voluntad de escoger del trabajador prescribirá a los tres (3) años, contados al momento en que le nazca el derecho, de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia de las actas procesales del expediente que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano ORLANDO AQUILES MORENO y la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), finalizó el día 15 de marzo de 1.997 y la presentación de la demanda fue realizada en fecha 05 de mayo de 2.003, por lo que de un simple cómputo de estas fechas, ambas inclusive, se evidencia que transcurrieron seis (06) años, un (01) mes y veinte (20) días, por lo que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 1.980. No constando, igualmente en los autos que la parte demandante haya logrado interrumpir la prescripción de la acción mediante las otras formas legalmente previstas, que le pauta el literal d) del artículo 64 de la ley orgánica del trabajo. por consiguiente, resulta forzosa la declaración de la prescripción de la acción intentada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Determinada como ha sido la improcedencia absoluta de la pretensión del accionante, debe este Tribunal de oficio establecer, la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la eximencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos. Como el accionante alegó un salario y en virtud que la demandada convino en ese hecho, debe tomarse en cuenta necesariamente para la determinación o no de la procedencia de costas procesales el salario convenido por las partes, en razón de ello, en virtud que éste es inferior a tres (3) salarios mínimos se exime al accionante de la condenatoria en costas procesales de conformidad con la norma antes referida. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PRESCRIPCIÓN del reconocimiento del BENEFICIO ESPECIAL DE JUBILACIÓN que sigue el ciudadano ORLANDO AQUILES MORENO contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
No procede la condenatoria en costas de la accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho ciudadanos CELINA SÁNCHEZ y LORENA RINCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 9.190 y 56.807, respectivamente; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho CARLOS RÍOS y ODA VERDE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 81.616 y 87.688, respectivamente; todos de este domicilio.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,


MARILU DEVIS

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 833 -2006.
La Secretaria,


NFG/es.