Expediente No. 15.345
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º



Vistos: Los antecedentes.

Demandante: ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.831.665, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: C.A. VENCEMOS, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Octubre de 1988, bajo el No.26, Tomo 14-A, habiéndose fusionado con la empresa VENMARCA-MIXTO LISTO,C.A., según se evidencia de Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de C.A VENCEMOS, celebrada en fecha 30 de diciembre de 1999, bajo el No.58, Tomo 266-A; habiéndose fusionado de igual forma con las empresas MONTAJES VENCEMOS BASAURI, C.A. y TRANSPORTES CAURA, S.A.; según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de C.A VENCEMOS, celebrada en fecha 24 de octubre de 2000, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 08 de noviembre de 2000, bajo el No.36, Tomo 196-A Pro.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre el profesional del Derecho Luís Francisco Barrientos Roa, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ, identificado ut supra, ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso pretensión de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales en contra de la empresa C.A VENCEMOS, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 02 de abril de 2002, y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a publicar el fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

DE LOS TÉRMINOS EN QUE FUE PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 09 de diciembre de 1981, y que en fecha 02 de abril del 2001, presentó voluntariamente su renuncia, que su último cargo desempeñado fue como Operador de Planta No.4. Que se encuentra amparado por la Contratación Colectiva celebrada entre C.A. VENCEMOS Planta Maracaibo y el Sindicato de Trabajadores del Cemento y sus Similares del Estado Zulia del periodo entre 1998 y 2001. Que la empresa demandada incumplió con la Cláusula 62 del Contrato Colectivo antes referido con respecto al pago de los días domingo y la incidencia en lo que atañe a los conceptos laborales que tenían que ser cancelados. Que su ultimo salario devengado lo fue Bs.1.440.000,oo mensuales, es decir, la cantidad de Bs.48.000,oo diarios. Que reclama los días domingo como feriados y que no fueron pagados por su empleadora a partir del año 1981 y la incidencia de éstos en los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones, utilidades y bono de transferencia. Por su parte la demandada conviene en el hecho que es cierto el hecho que el actor prestaba servicios personales como Operador de Planta No.4, que comenzó a laborar desde el día 09 de diciembre de 1991 hasta el día 02 de abril de 2001, por espacio de 09 años, 03 meses y 23 días, y que el trabajador presentó su voluntariamente su renuncia. Conviene asimismo en el hecho que el demandante ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ estaba amparado por el Contrato Colectivo suscrito entre C.A. VENCEMOS Planta Maracaibo y el Sindicato de Trabajadores del Cemento y sus Similares del Estado Zulia del periodo entre 1998 y 2001. Niega que le haya dejado de cancelar los domingos laborados y que exista alguna diferencia en el pago de este concepto que incida en los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones, utilidades y bonificación de transferencia. Conviene que el ultimo salario del actor sea 1.440.000,oo mensuales, es decir, Bs.48.000,oo diarios. Afirma que el ciudadano ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ, forma parte de un sistema rotativo de turnos, por constituir la demandada C.A. VENCEMOS una empresa excepcionada de la prohibición de laborar los días domingos, contenida en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ese hecho el domingo constituye un día hábil para el Trabajo, teniendo un día de descanso convencional distinto al domingo durante la semana. En razón a lo antes descrito afirman los apoderados judiciales de la demandada que la Cláusula aplicable es la Cláusula 58 del referido Contrato Colectivo, que se les aplica al tipo de personal que labora por turnos de acuerdo al artículo 213 antes referido. Que es errónea la interpretación realizada por el accionante de autos de considerar el domingo como feriado para este tipo de trabajadores, ya que el legislador en principio determina el domingo como feriado, pero excluye su aplicación para el régimen contenido en el artículo 213 tantas veces referido y que las normas contenidas en el Contrato Colectivo aplicable a los Trabajadores de C.A VENCEMOS debe ser analizado en su conjunto y no la Cláusula 62 de forma aislada. Que el Contrato Colectivo celebrado entre C.A. VENCEMOS Planta Maracaibo y el Sindicato de Trabajadores del Cemento y sus Similares del Estado Zulia del periodo entre 1998 y 2001, no presenta oscuridad, ni ambigüedades, que establece un régimen general para los trabajadores de horario regular y otro para el caso de los Trabajadores que trabajan por la excepción del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sistema rotativo de turnos.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En vista que se ha reconocido la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba el accionante de autos y el último salario devengado por el accionante estos hechos se excluyen del debate probatorio. Así se establece.-
Asimismo, convienen las partes en el hecho que el extrabajador se encontraba amparado por la Contratación Colectiva celebrada entre C.A. VENCEMOS Planta Maracaibo y el Sindicato de Trabajadores del Cemento y sus Similares del Estado Zulia del periodo entre 1998 y 2001, por lo que es un asunto que no es objeto de pruebas. Así se establece.-
Por ultimo, plantean las partes que existen dos cláusulas que regulan el pago de los días domingos. La parte actora afirma que debe aplicársele la Cláusula 62 de la Citada Contratación colectiva, por tratarse de los domingos un día feriado de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la contratación colectiva en referencia. Por el contrario afirma la demandada que la cláusula aplicable es la número 58 que regulan el régimen especial de los trabajadores necesarios para mantener los trabajos continuos de las plantas de la empresa C.A VENCEMOS la cual está exceptuada por la Ley Orgánica del Trabajo de la prohibición de laborar los domingos, por lo que para este tipo de Trabajador constituye un día hábil, no feriado, a diferencia de los trabajadores no necesarios para estos trabajos, llamados también de horario regular, para los cuales el domingo constituyen un día feriado y es remunerado conforme a la Cláusula 62 del Contrato Colectivo. Con respecto a este punto, le corresponde al Tribunal decidir como deben cancelarle los días domingo trabajados por el accionante de autos, bien por la cláusula 58 de la contratación colectiva o por el contrario la demandada debe cancelar los domingos, conforme a la Cláusula 62 de dicha Convención Colectiva. Así se establece.-
En el caso que sea procedente la aplicación de la Cláusula 62, y por consiguiente el pago de la diferencia en el pago de los días domingo y su incidencia en las indemnizaciones pagadas con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, le correspondería al Tribunal determinar el quantum de cada uno de los conceptos procedentes en derecho. Así se establece.

DEL DEBATE PROBATORIO
-De las pruebas aportadas por la parte actora.
1.- Invocó el merito favorable que puedan arrojar las actas procesales: Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así se establece.
2.- Contrato Colectivo celebrado entre C.A. VENCEMOS Planta Maracaibo y el Sindicato de Trabajadores del Cemento y sus Similares del Estado Zulia del periodo entre 1998 y 2001, en copia fotostática certificada, constante de cincuenta y siete (57) folios útiles que rielan en el expediente, marcado con la letra “A”. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia certificada de un documento público administrativo, autorizado y homologado por el funcionario de Trabajo competente, que fue debidamente depositado por ante esta, que no fue tachado ni cuestionado en ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.
3.- En original, planilla de liquidación final, que riela en el folio 07 de este expediente. En atención a esta instrumental, observa este jurisdicente que la misma es ilegible no pudiéndose evidenciar que la misma represente o constituya prueba de algún hecho, en razón de ello no es apreciada como prueba en la presente causa. Así se decide.-

4.- Promovió las testimoniales juradas que se indican a continuación:
El ciudadano Marco Tulio Huerta, rindió su declaración, al tenor del interrogatorio que le fue formulado por la parte promovente, quien fue repreguntado por la parte contraria. Dicho testigo le merece fe a este sentenciador, por cuanto al ser interrogado, afirmó conocer de los hechos por trabajar con el accionante, afirmando que la demandada es una empresa de procesos técnicos continuos, no sujeta a interrupción y que el accionante trabaja por turnos en esos procesos técnicos, por lo es de la convicción de este sentenciador que el testigo conoce de los hechos debatidos en juicio. Es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el referido testigo es apreciado en su valor probatorio por este sentenciador. Así se decide.
El ciudadano Freddy Ramón Prieto Valbuena, rindió su declaración, al tenor del interrogatorio que le fue formulado por la parte promovente, quien fue repreguntado por la parte contraria. Determinada como ha sido la improcedencia absoluta de la pretensión del accionante, debe este Tribunal de oficio establecer, la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la eximencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos. Como el accionante alegó un salario inferior a tres salarios mínimos y en virtud que la demandada negó la existencia de la relación laboral, no alegando por consiguiente el pago de salario alguno, debe tomarse en cuenta necesariamente para la determinación o no de la procedencia de costas procesales el presunto salario alegado por el accionante, en razón de ello, en virtud que éste es inferior a tres (3) salarios mínimos se exime al accionante de la condenatoria en costas procesales de conformidad con la norma antes transcrita. Así se decide.-
La testimonial jurada del ciudadano Luís Alberto Nava, no puede ser valorada en este proceso por no haber sido evacuada. Así se decide.-
5.- Solicitó prueba de informes contra el Banco Venezolano de Crédito a los fines que se sirviera informar si es cierto que el ciudadano Roberto Rodríguez, ya identificado, tuvo asignada en la institución Bancaria cuenta corriente aperturada por la VENCEMOS C.A, e informen y envíen una relación del estado de la cuenta corriente del ciudadano Roberto Rodríguez. En fecha 03 de mayo de 2004, fue recibido oficio remitido por el Banco Venezolano de Crédito, donde informó que el ciudadano ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.831.665, mantuvo en su institución una cuenta corriente aperturada en la Taquilla de VENCEMOS MARA, en fecha 04/11/1999 y cancelada en fecha 10/03/2003, remitiendo los estados de cuenta desde la fecha de la apertura hasta el mes de mayo de 2001. Observa este sentenciador que de la información suministrada por la sociedad mercantil Banco Venezolano de Crédito, se evidencian los estados de la cuenta corriente No.0104-00850002215 a nombre del ciudadano Roberto Enrique Rodríguez. Así se decide.-

-De las pruebas aportadas por la parte demandada.
1.- Invocó el merito favorable que puedan arrojar las actas procesales: el mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se establece.
2.- Contrato Colectivo celebrado entre C.A. VENCEMOS Planta Maracaibo y el Sindicato de Trabajadores del Cemento y sus Similares del Estado Zulia del periodo entre 1998 y 2001, en copia fotostática simple, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles que rielan en el expediente, marcado con la letra “A”. El merito de esta probanza fue ut supra establecido, y se tiene aquí por reproducido. Así se decide.
3.- En copia fotostática simple, documento denominado “Horario Actual Personal de Turno”, en el cual se grafican los distintos turnos del personal. En atención a esta instrumental, observa este jurisdicente que la misma no cumple con el requisito de estar suscrita por la parte a quien se le opone, en razón de ello no tiene ningún valor probatorio en la presente causa. Así se decide.-
4.- En original, documento de liquidación final. Observa este sentenciador que al tratarse de un documento privado suscrito entre las partes que no fue impugnado por la parte a quien se le opuso quedó legalmente reconocido, por lo que con la misma se evidencia que al accionante le calcularon Bs.13.696.150,94 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que le fueron deducidos Bs.10.018.880,30 por embargo judiciales, deducciones de caja de ahorros, anticipo de prestaciones sociales e Ince, cancelándole Bs.3.677.270,64 como liquidación neta. Así se decide.-
5.- Promovió las testimoniales juradas que se indican a continuación:
El ciudadano Asdrúbal Darío García, rindió su declaración, al tenor del interrogatorio que le fue formulado por la parte promovente, quien fue repreguntado por la parte contraria. Dicho testigo le merece fe a este sentenciador, por cuanto al ser interrogado, afirmó conocer de los hechos por trabajar con el accionante, afirmando que la demandada es una empresa de procesos técnicos continuos, no sujeta a interrupción y que el accionante trabaja por turnos en esos procesos técnicos, por lo es de la convicción de este sentenciador que el testigo conoce de los hechos debatidos en juicio. Es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el referido testigo es apreciado en su valor probatorio por este sentenciador. Así se decide.
Con respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos Juan Carlos Sánchez, Ciro Negrón, Luís Parejo, Jaime Parra, Julio de Moya, Angel Nava, Justiniano Molero, Luís Luzardo, Jesús Ávila, Pedro Rodríguez, Robert Abreu, Alberto Olivares y Ramón Oberto, no pueden ser valoradas en este proceso por no haber sido evacuadas. Así se decide.-

CONCLUSIONES
Establecido lo anterior y planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa este juzgador a analizar el thema decidendum, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
La patronal alega que el ciudadano ROBERTO RODRIGUEZ, era un trabajador que se encontraba comprendido dentro de la excepción de laborar los días domingos y feriados, por ser la empresa C.A. VENCEMOS, una sociedad mercantil que realiza actividades que no pueden interrumpirse por razones técnicas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y 116 de su reglamento e sus literales a), b) y c).
Del libelo de demanda y de las testimoniales juradas de los dos testigos que fueron evacuados en el proceso Ramón Adan Oberto Hernández, Freddy Ramón Prieto Valbuena y Asdrúbal García Coronado, se evidencia que el cargo que desempeñaba el accionante de autos es de operador o mantenedor de planta, que su horario de trabajo era por turnos en jornadas diurnas mixtas o nocturnas y que la empresa demandada es una empresa que por razones técnicas no es sujeta a interrupciones. Por lo que al ser su trabajo de mantenimiento de la planta, de los que por la naturaleza de los servicios son necesarios para la realización de las labores no sujetas a interrupción por razones técnicas, es sujeto de aplicación de la excepción contemplada en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
En este sentido estatuyen los artículos 211, 212 y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 211: “Todos los días del año son hábiles para el Trabajo con excepción de los feriados”

Artículo 212. “Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1º de enero, el Jueves y el Viernes Santo; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;
c) Los que hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipales, hasta un límite total de tres (3) por años.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que puedan efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.”

Artículo 213.” Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:
a) Razones de interés público;
b) Razones Técnicas; y
c) Circunstancias Eventuales.
Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la reglamentación de esta Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia.
El trabajo en los detales de víveres se permitirá en los días feriados hasta las 12 m. En las poblaciones que no excedan de diez mil (10.000) habitantes y que sean el centro donde se provean los campesinos de los alrededores, se permitirá el trabajo en los detales de víveres y de mercancías hasta las 3 p.m.
En caso de feria no será aplicable esta limitación.
Parágrafo Único: En las ciudades donde para el beneficio de los trabajadores sea conveniente autorizar la apertura de establecimientos de comercios en días feriados, se dictaran por el ministerio del ramo las normas necesarias para su funcionamiento y fijaran las medidas compensatorias para su personal”.(Las negritas y subrayado son de la jurisdicción)

En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo consagra en su artículo 212 el día domingo como feriado; pero el artículo 213 eiusdem exceptúa la aplicación de ese artículo a aquellas actividades que no puedan interrumpirse por razones de interés público, técnicas o circunstancias eventuales. En razón de ello, considera este sentenciador, que para los trabajadores estrictamente necesarios para la ejecución de los esos trabajos los días domingos constituyen días hábiles para el trabajo, y constituyen parte de su jornada ordinaria de labores.
En este sentido, el Contrato Colectivo celebrado entre C.A. VENCEMOS Planta Maracaibo y el Sindicato de Trabajadores del Cemento y sus Similares del Estado Zulia del periodo entre 1998 y 2001, establece en su Cláusula 58 lo siguiente:
Cláusula No.58. PAGO EN DIA DOMINGO A TRABAJADORES DE TURNO QUE NO SEA SU DIA DE DESCANSO.
La empresa conviene en pagar a los trabajadores que laboren en turno y que por la naturaleza de su trabajo tengan que laborar en día Domingo y éste no sea su día de descanso, el ciento veinticinco por ciento (125%) de recargo sobre su salario normal.
Queda convenido que cuando un trabajador no sea relevado de su puesto y tenga que continuar otras jornadas recibirá los mismos beneficios establecidos en esta Cláusula.”

Por otra parte establece la Cláusula 62 de la referida Convención Colectiva lo siguiente:
CLAUSULA 62: DIAS FERIADOS.
La empresa conviene en reconocer como días feriados, además de los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, los que sean declarados como días festivos por el Ejecutivo Nacional, Estatal o Municipal, los Lunes y Martes de Carnaval, Miércoles Santo más Sábado de Gloria, el 06 de enero, 24 de octubre, 18 de noviembre, 24 y 31 de Diciembre, recibiendo los trabajadores el salario normal correspondientes a esos días. Al personal de Toas, se le reconocerá adicionalmente como días feriados remunerados a salario normal el 11 de febrero, festividades de la virgen de Lourdes y el 26 de mayo.
A los trabajadores que tengan que laborar en esos días se les pagará a razón de cuatro (4) salarios normales.

Así tendríamos que la referida Cláusula 58 de la Convención Colectiva, sub examine, expresamente reglamenta como debe pagarse a los trabajadores que trabajan por turnos (por realización de labores continuas a tenor de lo establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo) los días domingos trabajados que no sean su día de descanso. Esto es así ya que los días domingo constituyen para los trabajadores, de horario regular o no sometidos al régimen de excepción, su día de descanso semanal, por lo que el día domingo fue incluido por el legislador como feriado para excluirlo de los días hábiles para el trabajo y consagrarlo como el día de descanso semanal. Así se desprende de lo contenido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 114, 118 y 119 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que no basta solo el análisis exegético particular del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario el análisis del todo el sistema contenido en la Ley y considerar la intención del legislador, ya que es errado poner en practica una norma contrariando lo que con ella ha querido disponer el legislador. En este sentido, se ha pronunciado el autor patrio Luis Sanojo, quien ha señalado lo siguiente:
“… no debe estarse al rigor de los términos cuando tomados estos en sentido literal, envolverían alguna cosa contraria a la equidad natural e impondrían condiciones duras, que no es presumible haya entrado en la mente de quien habla…”
Por otra parte, la Convención Colectiva en su artículo 62 establece como feriados todos los días que señala la Ley del Trabajo, estableciendo además otros días como feriados; pero ya al haber estipulado un régimen especial de pago para los días domingos, para los trabajadores que por la naturaleza de sus labores efectúen trabajos no susceptibles a interrupciones, feriados o no los días domingos quedan excluidos de ese régimen general por haber pactado las partes expresamente un régimen especial o particular que regulara la remuneración de esos días. En razón de ello, los días domingos para este tipo de trabajadores deben cancelarse como las partes (patrono y sindicato de trabajadores) han pactado, ya que esa fue su voluntad y no otra, en resguardo del principio de autonomía de la voluntad de las partes, la cual la jurisdicción está obligada a respetar, siempre y cuando no violente normas de orden público, cuyas normas (entre otros aspectos) obligan a que el Contrato Colectivo, en su conjunto, contemple normas más favorables para sus trabajadores.
Así encontramos en primer termino, que la distinción utilizada por la C.A. VENCEMOS, entre los trabajadores que se encuentran exceptuados de la prohibición de laborar los domingos y los trabajadores de horario regular que tienen una prohibición Legal de laborar los domingos y feriados en general, se basan en que la última categoría de trabajadores mencionada, no laboran en días domingos, ni feriados, salvo en circunstancias especiales o excepcionales, por lo que el pago establecido en la Cláusula 62 se convierte en una retribución excepcional, en razón de ello, su quantum es mayor, que en comparación a los trabajadores necesarios para mantener los trabajos continuos tantas veces mencionados, que laboran todos los domingos (a menos que coincida con su día de descanso), cuya retribución es ordinaria o común por su periocidad; pero cancelada con una retribución mayor al pago de los días normales de trabajo. En este orden de ideas, esta distinción a juicio de este Tribunal, está basada en características de la prestación del servicio, de las funciones, actividades, naturaleza, periocidad, en condiciones específicas del servicio y en motivos económicos por parte de la empresa.
Por otra parte, la retribución establecida en la Ley para el pago de los días domingos, es a tenor de lo establecido en el artículo 217 y el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagado con un recargo de un 50% del salario ordinario, por lo que al haberse establecido un recargo del 125% sobre el salario ordinario en el pago del día domingo laborado por los trabajadores sujetos a la excepción del artículo 213 constituye un beneficio mayor al contenido en la ley. Razones por las cuales este jurisdicente considera que la diferenciación del Contrato Colectivo en el pago de los días domingo, entre estas categorías de trabajadores, señalados ut supra, no es violatoria de los principios contenidos en nuestra legislación sustantiva laboral. Así se establece.-
Es por ello, que habiéndose establecido que la diferenciación en el pago de los domingos resulta perfectamente lícita, la pretensión del accionante de autos (que está sujeto a la excepción de laborar en los días domingos y feriados) que se le pague la diferencia en el pago de los domingos, entre lo cancelado por la aplicación de la Cláusula 58 y lo contenido en la Cláusula 62, y la incidencia de ese pago como parte del salario, en las indemnizaciones canceladas en ocasión de la terminación de la relación de trabajo resulta improcedente lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
Establecido lo anterior, en razón que la diferencia de los otros conceptos reclamados, a saber: Utilidades, antigüedad, vacaciones y bono de transferencia, es producto de la incidencia que tendría el pago de los domingos conforme al artículo 62 de la Convención Colectiva en referencia, y que esta pretensión fue declarada improcedente, resulta igualmente improcedente la condenatoria de estas diferencias. Así se decide.-
Determinado como ha sido la improcedencia absoluta de la pretensión del trabajador, debe este Tribunal de oficio establecer, la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos. Así, quedó establecido en los autos por haberlo convenido las partes que el último salario del accionante lo fue la cantidad de Bs.1.440.000,oo, esa cantidad esta mayor a tres salarios mínimos, razón por la cual no procede la eximencia a la condenatoria en costas procesales. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes mencionados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ en contra de la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia:
Se condena en consta a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse producido un vencimiento total.
Se deja constancia que la parte demandada estuvo representada por los profesionales del Derecho MARINES CASAS DE MOROSO, ROBERTO ENRIQUE GOMEZ y DIEGO PARDI ARCONA, y la parte actora estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos LISSETTE SALAZAR y JANUACCELLI CORDOVA, todos plenamente identificados en las actas procesales.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE TRABAJO DEL TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Abog. NEUDO FERRER GONZÁLEZ.

La Secretaria,

MARILU DEVIS
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el No. 834- 2006.

La Secretaria,



Exp. 15.345.-
NFG/es.-