Expediente No. 16.223

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°




Demandantes: DAMIÁN JESÚS MAVAREZ VELÁSQUEZ y LUÍS GERARDO SILVA TIMAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.10.598.717 y 13.071.048, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Demandadas: BAKER HUGHES S.R.L. DIVISIÓN CENTRILIFT y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren los ciudadanos DAMIÁN JESÚS MAVAREZ VELÁSQUEZ y LUÍS GERARDO SILVA TIMAURE, antes identificados, asistidos por los profesionales del Derecho Ciro Ernesto González Flores, Mónica del Valle Chacón Calderón y Victoria del Valle Soto Leal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos.83.393, 74.620 y 89.852, e interpusieron ACCIÓN MERO DECLARATIVA en contra las sociedades mercantil BAKER HUGHES S.R.L. DIVISIÓN CENTRILIFT y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA, identificadas ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 19 de marzo de 2003, siendo reformada en fecha 09 de abril de 2003, y admitida su reforma en fecha 24 de abril de 2003.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoció de la presente causa el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, el cual día 02 de septiembre de 2.004, remitió el expediente a esta órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA, en fecha 26 de mayo de 2006, fue diferido de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 159 eiusdem, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

PUNTO PREVIO
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, y en cumplimiento de la labor pedagógica que debemos cumplir los llamados por la Ley a administrar justicia, procede este sentenciador a hacer un análisis sobre la inadmisibilidad de la acción alegada por las codemandadas BAKER HUGHES, S.R.L. y P.D.V.S.A, PETROLEO, S.A., toda vez que la acción se constituye en presupuesto necesario para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
Estatuye el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (El subrayado es de la jurisdicción)

La norma en referencia dispone que para proponer la demanda el accionante debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, es decir, las llamadas acciones de mera certeza o mero declarativas, que en términos de nuestro máximo Tribunal de Justicia “consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda e incertidumbre acerca de que si está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso: FELIPE SANTIAGO AGUIAR y OTROS contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA, de fecha 25 de octubre de 2004, expediente No.AA60-S-2004-000593, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Señalando la referida disposición adjetiva que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El caso sometido a decisión de este sentenciador está dirigido a la obtención de un pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional de si a los accionantes de autos DAMIAN JESÚS MAVAREZ VELÁSQUEZ y LUIS GERARDO SILVA TIMAURE le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera Vigente, es decir, una mera declaración de certeza del derecho que le es aplicable en sus relaciones laborales con la demandada, aun y cuando tanto en su escrito libelar como en su posterior reforma de demanda la redacción no fue del todo feliz al haber afirmado, y se cita: …“se declare con lugar la demanda interpuesta, y que se cumpla con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera Vigente, en forma retroactiva y de (sic) todos los beneficios que se hayan dejado de cumplir… …y la indexación de las cantidades reclamadas (sic)”…, no solicitaron el pago de algún concepto o beneficio, ni de cantidad de dinero alguna, por lo que se concluye, se repite, se trata de una pretensión de tutela que no lleva consigo condena de pago, sino una mera declaración de la existencia de un derecho.
Ahora bien, siendo que no resulta un hecho controvertido que el actor DAMIAN JESÚS MAVAREZ VELÁSQUEZ es un trabajador activo de la patronal BAKER HUGHES, S.R.L, y que la situación jurídica laboral del demandante LUIS GERARDO SILVA TIMAURE frente a BAKER HUGHES, S.R.L está en suspenso, toda vez, que está pendiente un pronunciamiento judicial sobre un Recurso Contencioso de Nulidad, sobre la Providencia Administrativa que ordenó la reposición a sus labores habituales de trabajo; en principio, para ellos estaría vedada la posibilidad de accionar ante el órgano jurisdiccional el cobro de sus prestaciones sociales mientras esté vigente la relación de trabajo.
Sin embargo, si bien es cierto, que estando vigente el contrato de trabajo, aun en el caso de suspensión por alguna causa legal no es posible la reclamación por vía judicial del cobro de las prestaciones sociales, toda vez, que conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto solo es posible estando extinguido el contrato de trabajo, no es menos cierto, que existen un conjunto de prestaciones y beneficios derivados del Contrato Colectivo Petrolero, que son exigibles estando vigente la relación de trabajo, verbigracia, utilidades, ayuda para vacaciones, entre otros, en criterio de este sentenciador, su cobro puede ser reclamado por vía judicial, por la vía ordinaria, obteniendo un sentencia de condena con un previo pronunciamiento sobre el derecho aplicable al caso. Así se establece.
En el caso que se citó seguido por FELIPE SANTIAGO AGUIAR y OTROS contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA, la sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, estableció lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Social comparte el criterio que sustenta el fallo recurrido acerca de la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa, en razón que implicaría una prueba preconstituida el declarar admisible la acción y eventualmente, si fuere el caso, con lugar lo solicitado por los trabajadores actores. En efecto, como se ha podido constatar, el objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, en primer termino, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (relación laboral) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, como así lo estableció la recurrida, mediante una acción diferente a la que hoy incoaron los actores. En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, pues que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso a otras vías distintas a la presente acción”.

Así las cosas, se concluye que los accionantes de autos hubiesen podido satisfacer completamente su interés mediante el uso de otras vías distintas; de manera que en el caso sub examine la parte demandante infringió lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debió inadmitir In Limini Litis la presente demanda por ser contraria a la Ley. Así se establece.-
Ahora bien, aún en el caso que una demanda que adolezca de ese vicio hubiere sido admitida y sustanciada, debe declararse en cualquier estado y grado de la causa su inadmisión. En este sentido, se ha pronunciado el magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien en exposición que realizara expuso lo siguiente:
“”… me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el Juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la Ley de admitirla…
…¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción… Cuando la situación está prohibida por la Ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es contraria a derecho simplemente no hay acción…
… Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda es inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, Y TODA DEMANDA QUE ES CONTRARIA AL ORDEN PÚBLICO TAMBIÉN ES CONTRARIA A DERECHO.”
(El subrayado, las mayúsculas y las negritas son de la jurisdicción) (CABRERA, Jesús. La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio No.12, pp 35 y 36, 47 y 48)

Así, siendo que en el asunto sub examine se está en presencia de una trasgresión del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de tutela resulta INADMISIBLE, lo que se determinara de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Acompáñese copia certificada de esta sentencia y se autoriza a la ciudadana Marialejandra Naveda, titular de la cédula de identidad No.16.079.204 a confrontar las copias fotostáticas simples con los originales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por los ciudadanos DAMIÁN JESÚS MAVAREZ VELÁSQUEZ y LUÍS GERARDO SILVA TIMAURE en contra de las sociedades mercantiles BAKER HUGHES SRL, DIVISIÓN CENTRILIFT y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA.
No hay especial condenatoria en costas y costos del presente juicio dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por las profesionales del Derecho GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ y GUILLERMO RAFAEL REINA HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.87.894 y 89.842, respectivamente; y la codemandada BAKER HUGHES S.R.L., estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho HORACIO VEGA BORGHIANI y HARRY JAMES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No.21.740 y 16.557, respectivamente, y la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA estuvo representado por el profesional del derecho OSCAR ATENCIO GALBAN y ORLANDO GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.60.511 y 110.714, respectivamente; todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,


NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,


MARILU DEIVIS

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 832 – 2006, y se libró oficio No.783-2006.
La Secretaria,


NFG/es