Expediente No. 16.009.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°

“Vistos”. Los Antecedentes.

Demandante: MILAGROS RINCÓN DE OMAÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 4.016.248, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el N° 26, tomo 127-a-Sdo., posteriormente modificado según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-a-Sdo.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre en fecha 21 de noviembre de 2002, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la ciudadana Milagros Rincón Omaña, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Liris Soto de Montaña, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.742, e interpuso solicitud de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., identificada ut supra; la cual fue admitida mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2002.
En fecha 31 de marzo de 2006, concurre la ciudadana Milagros Rincón Omaña, debidamente asistida por la profesional del derecho Liris Soto de Montaña; y mediante diligencia que corre inserta agregada en el folio 261, suscribió un desistimiento en los términos y condiciones que fueron señalados en el mencionado documento y los cuales se dan aquí por reproducidos. Asimismo, en fecha 31 de mayo de 2006, el ciudadano Oscar Atencio Galban, quien actúa como apoderado judicial de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., según consta del documento poder que corre en los folios del 62 al 65 ambos inclusive, mediante diligencia que consta en las actas procesales en el folio 370, expuso que de conformidad con la pauta procesal establecida en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada da su consentimiento al desistimiento formulado por la parte actora.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no este inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (El subrayado es del Tribunal).

Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada.
El señalado autor conceptualiza el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Tomado del tratado de derecho procesal civil venezolano, Tomo II (Teoría General del Proceso), página 351, Caracas 1995, Arístides Rengel Romberg.
El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del diccionario de derecho usual de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, pagina 683 y 684). En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejó sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por el contrario, que los medios de autocomposición procesal no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio mal llamada inrenunciabilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana.
Observa, este jurisdicente, que de las actas procesales se evidencia que la propia accionante personalmente desiste de la presente demanda, así como el apoderado judicial de la parte demandada conviene en dicho desistimiento; a lo cual de modo alguno se puede oponer este Tribunal, razón por la cual se homologará el referido desistimiento imprimiéndole el carácter de cosa juzgada, ordenándose igualmente el archivo del expediente, lo cual se determina de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento y de la acción realizado en fecha 31 de marzo de 2006, por la accionante de autos ciudadana MILAGROS RINCÓN DE OMAÑA, en el juicio de PRESTACIONES SOCIALES incoado por la mencionada ciudadana en contra de Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada. Como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:
Ordenar la remisión del expediente al archivo judicial.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del Derecho Liris Soto de Montaña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.724, y la parte demandada estuvo también representada por el profesional del derecho Oscar Atencio Galban, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 60.511, ambos domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y ARCHÍVESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ. LA SECRETARIA,

Abog. MARILÚ DEVIS.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y se publicó el
fallo que antecede, el cual quedo registrado bajo el N° 831-2006, asimismo se libró oficio bajo el N° 778-2006.

LA SECRETARIA,
Exp. N° 16.009.-
NFG/ebr.-